ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2604/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1297/11 seguido a instancia de Dª Elena contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AENA AEROPUERTOS, S.A., EULEN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimando la falta de legitimación pasiva esgrimida por la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y por EULEN, S.A., desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Ana Mª Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de Dª Elena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 10 de junio de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, R. Supl. 6676/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, que fue confirmada en su integridad.

La sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva esgrimida por la Entidad Pública Empresarial AENA y la empresa EULEN S.A. y desestimando la demanda deducida por la actora contra la Entidad Pública Empresarial AENA, AENA AEROPUERTOS SA, y la empresa EULEN S.A., y absolvió a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la actora venía prestando servicios en la Sala de Autoridades del Aeropuerto de Madrid-Barajas, que gestiona AENA, contratada por la empresa EULEN S.A., en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, con la categoría de camarero.

Por sentencia de 2 de febrero de 2007 se declaró la condición de la actora como trabajador por tiempo indefinido de la entidad cesionaria AENA, y en octubre de 2009 se suscribió con la actora un contrato indefinido en el que se establecía en su cláusula quinta que el contrato se formalizaba con el objeto de cubrir un puesto de trabajo correspondiente a la ocupación de IC17 apoyo de atención a pasajeros usuarios y clientes. La duración del contrato se estableció hasta la cobertura del puesto de trabajo, por personal fijo, mediante el procedimiento legal o convencionalmente establecido.

Tras la privatización de AENA y tras una convocatoria de huelga de los trabajadores se firmó un preacuerdo entre el comité de huelga y la representación de AENA en el que se acordó la consolidación de los puestos de trabajo estructurales actualmente cubiertos con contratos temporales para su cobertura con contratos indefinidos.

Por resolución de la Directora de Organización y Recursos Humanos de AENA se autorizó la cobertura de 17 plazas de la ocupación IC17 Apoyo de atención a pasajeros, usuarios y clientes, en el aeropuerto de Madrid-Barajas, cubiertos con contratos indefinidos no fijos. La actora no se presentó a ningún proceso selectivo de plazas de AENA y no figura en la bolsa de candidatos en reserva, siendo ocupada la plaza de la actora de forma fija por otro trabajador, que se presentó a la convocatoria, y el 20 de septiembre de 2011 AENA Aeropuertos S.A. comunica a la actora que con fecha 16 de octubre de 2011 que da extinguida su relación laboral en AENA Aeropuertos S.A. como consecuencia de la cobertura definitiva por personal fijo de la plaza que ocupa.

La sentencia de suplicación consideró que el proceso de consolidación se llevó a cabo con todas las garantías pudiendo haber conseguido una plaza la demandante, pero no se presentó a la convocatoria.

Se recurre en unificación de doctrina por la representación de la parte actora alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y el voto particular que se formula a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 27 de mayo de 2002, RCUD 2591/2001 .

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 (R. 2591/01 ) dictada en Sala General, y que aborda un supuesto en el que el actor se hallaba vinculado con la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA por tiempo indefinido en virtud de resolución judicial, y al que se le notificó su cese por adjudicación de su puesto de trabajo en oferta de empleo. La cuestión que hubo de resolverse consintió en determinar cuál es la formula legal para extinguir el contrato mantenido con una Administración Publica que ha sido declarada jurisdiccionalmente "contrato indefinido", cuando dicha plaza ha sido cubierta en proceso selectivo convocado por la Administración empleadora y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados. Y en particular, en cuál de las causas de extinción del contrato de trabajo consignadas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , debe encuadrarse el cese de la relación contractual analizada. La Sala tras descartar otras opciones, revoca la sentencia de suplicación que declaró la nulidad de la decisión extintiva al entender que en estos supuestos la Administración ha de seguir el expediente de regulación de empleo si la afección es colectiva, o la extinción por causas objetivas, si no alcanza dicha condición. Por el contrario la Sala IV concluye que la causa tiene que subsumirse genéricamente en el apartado b) del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores (causas consignadas válidamente en el contrato) y declara la procedencia del cese.

La sentencia de contraste al inicio de su fundamentación dice que "La cuestión litigiosa consiste en determinar cual es la fórmula legal para extinguir el contrato de trabajo temporalmente indefinido (así calificado por Sentencia firme) mantenido con una Administración Pública, cuando la plaza desempeñada por el cesado ha sido cubierta, en proceso selectivo convocado por la Administración empleadora y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados, mediante un Orden publicada en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma" a lo que finalmente concluye que el cese acordado por ocupación de la plaza no necesita cumplir las formalidades de la extinción por causas objetivas.

La contradicción no puede apreciarse porque en todo caso ambas sentencias, recurrida y de contraste mantienen la misma doctrina, por lo que se evidencia la falta de contenido casacional de la pretensión.

La recurrente en unificación, sin embargo pretende establecer la contradicción, no con la sentencia dictada de contraste, sino con el voto particular formulado a la misma. Esta Sala ya ha manifestado en otras ocasiones respecto de la pretensión de comparar las sentencias recurridas, no con otras sentencias sino con los votos particulares emitidos, que tal pretensión no puede acogerse por cuanto la sentencia es la que es, y el voto particular, precisamente por tratarse de un parecer minoritario, sirve para fundar la opinión del que discrepa legítimamente de aquél parecer, pero no conforma la doctrina de la Sala.

TERCERO

Por providencia de 18 de febrero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala.

La parte recurrente en su escrito de 10 de marzo de 2014 manifiesta que en este caso se dan las identidades necesarias, así como un pronunciamiento como voto particular con una resolución contradictoria con la sentencia recurrida, generando con ello una línea jurisprudencial contradictoria sobre la misma cuestión.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elena , representado en esta instancia por la Letrada Dª Ana Mª Rodríguez Vázquez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6676/12 , interpuesto por Dª Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1297/11 seguido a instancia de Dª Elena contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AENA AEROPUERTOS, S.A., EULEN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR