ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso3092/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 728/2008 seguido a instancia de DON Sebastián contra EMPRESA BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de julio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Iria Agrafojo Vázquez, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de julio de 2013 (Rec. 2835/2012 ), que el actor prestó sus servicios para el Banco Hispano Americano desde 1968 a 1992, después, tras su fusión, para el Banco Central Hispanoamericano desde 1992 hasta 2000, y desde 2000 hasta el final de su carrera para el Banco Santander Central Hispano. El Banco Hispano Americano introdujo en una Circular de 21-10-1982 una mejora en materia de seguridad social aplicable a las bajas especiales por enfermedad, según la cual, el salario pensionable estaba compuesto no sólo por los conceptos comprendidos en el Convenio Colectivo, sino por todos los conceptos salariales que el trabajador venía percibiendo. Como consecuencia de la supresión voluntaria por la empresa de dicha mejora, se presentó demanda, declarándose por sentencia del Tribunal Supremo, vigente dicha mejora voluntaria hasta que no fuera absorbida o compensada por los sucesivos convenios colectivos o por pacto con la representación de los trabajadores y de la empresa. El actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, siéndole asignado por la empresa un complemento de pensión de 19.667,72 euros anuales, reclamando éste que se incluyan los siguientes conceptos: 1) Ayuda a vivienda por importe de 5.495,64 euros anuales; 2) Complemento voluntario por importe de 888,36 euros anuales; 3) Economato Carbón/Gas por importe de 1.692,00 euros anuales; 4) Premios de evaluación por importe de 1.459,00 euros anuales; 5) Premios por objetivos alcanzados por importe de 10.395,24 euros anuales y 6) Compensación por beneficios sociales por importe de 1.165,61 euros anuales, que se le abonaban tanto cuando estuvo en activo como cuando estuvo en situación de incapacidad permanente. En instancia se estima la pretensión del actor, sentencia parcialmente revocada en suplicación para declarar que el concepto Ayuda a Vivienda por importe de 5.495,64 euros anuales no debe formar parte del importe matriz a complementar en relación con la incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de accidente de trabajo que tiene reconocida el actor, por entender: 1) Que hay que interpretar el art. 35 de convenio colectivo, -que dispone que "las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, excluido el cuarto de paga establecido en el artículo 19.7, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador" - en el sentido de, que no distingue si los conceptos retributivos son los el convenio o no, por lo que hay que estar a lo dispuesto en la Circular de 21-10-1982; 2) Que el salario pensionable, según la Circular de 21-10-1982, está compuesto no sólo por los conceptos comprendidos en el Convenio Colectivo, sino por todos los conceptos que cita la circular, por lo que: A) en relación con la ayuda a vivienda, no cabe su cómputo, puesto que se trata de un complemento de puesto de trabajo no consolidable, y si un trabajador en activo pierde tal complemento si cambia de puesto de trabajo, no es posible su percepción por quien ya ha dejado de prestar servicios como en el supuesto de invalidez permanente absoluta; B) en relación con el complemento voluntario, que si bien no se encuentra comprendido en la circular con dicha denominación, se incluye en el concepto de "sobresueldos en general" o "sobresueldos de comportamiento y gestión", por lo que se le debe abonar; C) En relación con los premios por objetivos alcanzados y premios de evaluación, aunque no se contemplan en la Circular, no deben excluirse como pensionables, puesto que la propia recurrente reconoce tal condición en la Circular 82-89 sin que conste en el relato fáctico nada en relación a la Circular 102-93 que dice que son variables y no pensionables; D) En relación con el concepto economato carbón/gas y compensación por beneficios sociales, que si bien no se encuentran comprendidos en la Circular, la empresa las ha venido abonando y por lo tanto deben integrar la prestación solicitada de conformidad con lo establecido en el art. 35 del Convenio Colectivo , puesto que no se acredita a quién correspondía la carga del hecho impeditivo u obstativo que impide que sean pensionables.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que el art 35 del Convenio Colectivo de Bancadebe entenderse en el sentido de que es una garantía de percepción referida a la remuneración en activo pero no al importe efectivamente percibido, sino al que debe abonarse al trabajador en virtud del régimen retributivo previsto en el convenio.

Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de junio de 2012 (Rec. 434/2012 ), en la que consta que los actores, viuda e hijo del trabajador fallecido, presentaron demanda de reclamación de cantidad contra la empresa Banco Santander SA, solicitando el abono de 2.230,13 euros por el concepto de diferencias de mejora en convenio correspondientes al periodo de febrero de 2010 hasta el fallecimiento del causante (22-01- 2011) para incluir en el salario pensionable de la mejora por todas las retribuciones reconocidas al trabajador cuando se encontraba en activo, sin exclusión del complemento de jornada especial y retribución variables administrativas. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda, por entender que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 35 del Convenio colectivo de Banca, lo que se deduce es que la garantía refiere a la remuneración de activo pero no al importe efectivamente percibido, o dicho de otro modo, lo que debe abonarse se realizará conforme a lo establecido en el régimen retributivo previsto en el convenio, sin que entren en el cómputo las retribuciones que deriven de otros órdenes de regulación incluido el contrato de trabajo, por lo que al no aparecer el complemento de jornada especial y retribución variables administrativas en el convenio colectivo, no cabe su inclusión en el complemento de pensión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los complementos percibidos por los trabajadores con anterioridad al reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, de ahí que en atención a dichos diferentes complementos, y a que en la sentencia recurrida y no en la de contraste además conste que según Circular de 21-10-1982 del antiguo Banco Hispanoamericano se preveía una mejora de Seguridad Social aplicable a la incapacidad permanente absoluta, que incluía los conceptos que cita la Circular, las razones de decidir de las Salas difieran, puesto que en la sentencia recurrida la Sala falla interpretando el art. 35 del Convenio Colectivo de Banca , si bien en relación con lo establecido en dicha Circular, fundamentando su decisión en atención a si los mismos deben percibirse o no, bien por estar incluidos entre los que cita la Circular o equipararse a alguno de ellos, bien porque los mismos se han venido abonando por la empresa sin probar que no son consolidables, bien porque en Circulares posteriores se estableció que fueran pensionables o no lo que no consta acreditado, y en la sentencia de contraste, por el contrario, ninguna referencia se contiene a lo establecido en la Circular de 21-10-1982, en que fundamenta su decisión la Sala, sino en atención a qué interpretación deba darse al art. 35 del convenio colectivo de banca, y en particular, si es el salario percibido por el trabajador o el salario previsto en el convenio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de abril de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Iria Agrafojo Vázquez en nombre y representación de BANCO SANTANDER contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2835/2012 , interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 16 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 728/2008 seguido a instancia de DON Sebastián contra EMPRESA BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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