ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso449/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 170/12 seguido a instancia de D. Martin contra SERVICIO INSULAR DE ABASTECIMIENTO DE LECHE, S.A. (SIALSA) y GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SIALSA (SERVICIO INSULAR DE ABASTECIMIENTO DE LECHE, S.A.) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Pedro Dévora González en nombre y representación de D. Martin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el trabajador demandante ha prestado servicios para la demandada INSULAR DE ABASTECIMIENTO DE LECHE SA (SIALSA), con sujeción al convenio colectivo de la empresa (BOP 19/2/2003), que en agosto de 2005 fue prorrogado hasta el 31/12/2007 y modificado para introducir, entre otras previsiones, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio en el caso de extinción de los contratos por ERE. La empresa denunció dicho convenio el 22/10/2007. Asimismo instó el ERE NUM000 alegando causas organizativas, para la extinción de los contratos de trabajo de 20 trabajadores. El ERE fue autorizado por resolución de la DGT de 12/1/2012, que afectó a 20 trabajadores, entre ellos el recurrente. En espacio aproximado de un año SIALSA ha presentado tres expedientes de regulación de empleo. En la demanda rectora de las presentes actuaciones se acumulan dos pretensiones: 1) Diferencias económicas en la indemnización derivada de la extinción contractual, acordada haciendo uso de la autorización administrativa, solicitando la diferencia entre la indemnización recibida y prevista legalmente hasta los 45 días acordados en convenio. 2) Condena o responsabilidad solidaria del grupo codemandado Kalise Menorquina, SA (GKM), al que pertenece la demandada por considerar que constituyen grupo de empresa a efectos laborales.

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta en su integridad, pero la de suplicación --ahora impugnada-- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de septiembre de 2013 (Rec 1619/12 ) declara de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la responsabilidad solidaria de las codemandadas como grupo de empresa, y estimando en parte el recurso interpuesto por éstas, revoca la sentencia de instancia desestimando la pretensión de una indemnización superior, absolviendo a las codemandadas. La Sala de suplicación siguiendo el criterio establecido en sentencia previa sobre la misma cuestión, argumenta respecto a la declaración de incompetencia, que en el ERE NUM000 se examinó la existencia del grupo empresarial a efectos laborales a petición de la representación legal de los trabajadores, y que fue resuelta en la resolución administrativa en modo no favorable a los interés de la parte social, se replantea en alzada y ante los tribunales del orden contencioso administrativo, descartándola finalmente, lo que determina que dicha circunstancia no pueda ser ahora nuevamente objeto de análisis por la jurisdicción social con motivo del despido impugnado de acuerdo con la jurisprudencia reiterada que cita. Añade que la cuestión relativa a la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales ni siquiera puede ser examinada como cuestión prejudicial, al no estar conectada la pretensión indemnizatoria con la relativa al grupo empresarial. Finalmente, declara nula por fraudulenta la cláusula del convenio introducida en la modificación acordada el 17/6/2005, que establecía la indemnización superior a la legal, al haber sido pactada ante la previsión de que el Cabildo de Gran Canaria iba a vender el 95% aproximadamente del capital social de SIALSA, tal como se reconoce expresamente en el propio acuerdo novatorio, lo que constituye una maniobra torticera y fraudulenta de los trabajadores, porque dicho pacto fue alcanzado en una situación de crisis, determinante de la privatización de la empresa, y que pone en peligro la viabilidad de la misma, al impedir cualquier margen de maniobra negocial de concurrir causa justificativa de un ERE.

Acude el trabajador recurrente en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos, aportando una sentencia de contraste para cada uno de ellos. En el primer motivo se afirma la competencia de la jurisdicción social para conocer de la petición de responsabilidad solidaria derivada del grupo empresarial, e invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de febrero de 2010 (Rec. 1318/2010 ). En este supuesto los trabajadores fueron despedidos por la empresa demandada el 26/7/2006, en virtud de un ERE, y plantearon demanda en solicitud de las indemnizaciones debidas y de la condena solidaria de las empresas del grupo. La sentencia de instancia estimó las demandas; y frente a dicha resolución recurrió la demandada en suplicación alegando la apreciación indebida de grupo empresarial. Pero la sentencia de contraste confirma la resolución impugnada en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC , al existir resoluciones anteriores que declaran la existencia de grupo empresarial a efectos laborales, analizando a mayor abundamiento que se dan los requisitos exigidos para ello.

De la comparación efectuada se evidencia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho y el objeto de los debates. En la sentencia recurrida, se debate la competencia del orden social para decidir sobre la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral, cuestión que fue objeto de análisis y resuelto en el ERE que dio lugar a la extinción de la relación laboral. Sin embargo, esto no sucede en el caso de la sentencia de contraste, en la que en ningún momento se suscita la competencia del orden social, se reclaman salarios e indemnizaciones por despido colectivo y donde además la realidad del grupo es cosa juzgada, por cuanto ya había sido declarada por sentencias anteriores que afectaban a las distintas integrantes del mismo, y eso no se produce en la recurrida.

Por otra parte, y en relación con este primer motivo, concurre como causa adicional de inadmisión la falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala establecida con arreglo a lo previsto en los arts. 1 . y 3.1.c) LPL en su redacción dada por las leyes 29/1998 y 50/1998 aplicables al caso, en SSTS 23 de enero de 2006 (dos sentencias del Pleno de la Sala, recursos 195/2003 y 1453/2004 ), 15 de junio de 2006 (recurso 5405/2004 ) y 19 de diciembre de 2007 (recurso 169/2006 ), 3 de febrero de 2009 (recurso 101/2006 ), así como las SSTS de 7 de febrero y 9 de mayo de 2011 ( recursos 840/2010 y 2489/2010 ), entre otras muchas.

SEGUNDO

Como segundo punto de contradicción alega el trabajador su derecho a devengar la indemnización superior fijada en convenio colectivo, argumentando que la cláusula del convenio se declaró fraudulenta por la sentencia impugnada sin practicarse prueba alguna y sin haberse promovido por la empresa recurrente la modificación del relato. La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de julio de 2010 (Rec. 1035/2010 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso la trabajadora reclamaba el pago de la indemnización superior prevista en el convenio colectivo porque la empresa le había extinguido el contrato de trabajo haciendo uso de la autorización concedida por la autoridad laboral en virtud de un ERE acordado con los representantes de los trabajadores, en torno a la procedencia de la medida extintiva y al importe de la indemnización, calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio. La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda razonando que la indemnización prevista en el art. 51 ET no es un derecho necesario absoluto sino que puede ser mejorado por convenio colectivo, y que dicha mejora convencional constituye igualmente un mínimo de derecho necesario que debe ser respetada, sin que puedan luego las partes apartarse de su cumplimiento alegando dificultades económicas ni siquiera concretadas.

Tampoco se aprecia en este punto la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida no se aplica la indemnización prevista en el convenio colectivo al considerarse nula la cláusula que lo establece. Y ello porque tal cláusula fue pactada -como modificación parcial del convenio el 17/6/2005- en el marco de una situación de crisis determinante de la privatización de la empresa, inmediatamente antes de la venta del 95% de las acciones y, por consiguiente, sin intervención alguna de los nuevos titulares, mientras que esas particulares circunstancias -que permite a la sentencia impugnada declarar fraudulenta la cláusula convencional- no se producen en la sentencia de contraste.

TERCERO

Finalmente, como tercer punto contradictorio indica el recurrente que la oposición a la demandada no es cauce adecuado para la impugnación indirecta del convenio, sino sólo mediante la presentación de la oportuna demanda. La sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2011 (Rec. 216/2009 ), dictada en un procedimiento de oficio en virtud de demanda planteada por la Autoridad laboral, en impugnación de un precepto del convenio colectivo de la empresa demandada por considerar que conculca la regulación contenida en el art. 37.3.b) ET , al establecer un número de días de permiso inferior al legalmente establecido. La sentencia razona que dicho precepto estatutario es un mínimo de Derecho necesario que sólo puede ser mejorado por el convenio, pero nunca empeorado, de acuerdo con el art. 3.3 ET .

Resulta evidente la falta de contradicción pues los supuestos, las acciones ejercitadas y el alcance de las pretensiones son distintos. En la recurrida se reclaman diferencias económicas y de lo que se trata es de determinar si los trabajadores pueden exigir la indemnización superior que establece el convenio para el caso de despido por ERE o si debe aplicarse la establecida por la ley, siendo la cuestión suscitada si el pacto se alcanzó o no fraudulentamente atendiendo a las circunstancias concretas del caso. Sin embargo, en la sentencia de contraste se plantea demanda de oficio por la autoridad laboral en impugnación de la regulación prevista en un convenio colectivo sobre los permisos y licencias porque no respeta los mínimos legales establecidos. A lo que habría que añadir que en ambos casos y en este concreto punto, las soluciones alcanzadas son las mismas en cuanto que se inaplica la cláusula convencional, aunque por razones diversas, en la recurrida por resultar fraudulento y en la de contraste por se ilegal.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

QUINTO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 13 del pasado Marzo (rec.2165/13), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Pedro Dévora González, en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1619/12 , interpuesto por GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 170/12 seguido a instancia de D. Martin contra SERVICIO INSULAR DE ABASTECIMIENTO DE LECHE, S.A. (SIALSA) y GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SIALSA (SERVICIO INSULAR DE ABASTECIMIENTO DE LECHE, S.A.) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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