ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso708/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 696/2010 seguido a instancia de D. Fernando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URALITA S.A. y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas URALITA S.A. y MUTUAL MIDAY CYCLOPS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2013 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre en nombre y representación de D. Fernando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1932, ha prestado servicios a lo largo de su vida laboral en actividades comprendidas en el vigente cuadro de enfermedades profesionales, en concreto como operario en fábrica de Uralita desde marzo de 1962 a mayo de 1982. Es perceptor de una pensión de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad profesional, asbestosis, y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con un cuadro residual de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con moderada alteración ventilatoria y disnea. Sigue tratamiento con bronco dilatadores y con valores espirométricos de FVC 49% y FEV1 36% en abril de 2011. El criterio de la sentencia recurrida es que esas dolencias no anulan por completo la capacidad laboral del interesado.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 2012 (R. 1349/2012 ), que confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia. Se trata en este caso de una trabajadora que prestó servicios en Uralita desde marzo de 1947 a septiembre de 1957, habiendo nacido el NUM001 de 1929. Las lesiones padecidas consisten en asbestosis, insuficiencia ventilatoria severa (CVF 47% Y VEMS 54%, IT de 76), por afectación de amianto con disnea a pequeños esfuerzos, tos persistente y labilidad catarral con evolución tórpida de estos procesos. La sentencia valora que la capacidad vital forzada o CVF es grave por estar en la franja del 35 al 49%, así como la insuficiencia ventilatoria que también es grave al situarse el CVF1 en el 47%, y la asbestosis -además de producir insuficiencia ventilatoria severa o grave- produce disnea a pequeños esfuerzos.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los valores de las espirometrías no son exactamente iguales: en la sentencia recurrida consta FVC 74% y FEV1 69% en febrero de 2010, y FVC 49% y FEV1 36% en abril de 2011, además de una moderada alteración ventilatoria y disnea; mientras que en la sentencia de contraste se declaran probados unos valores de FVC 47% y FEV1 54%, calificándose la insuficiencia ventilatoria de severa o grave y con manifestación de disnea a pequeños esfuerzos, lo que no se constata en la sentencia recurrida.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre, en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 592/2013 , interpuesto por URALITA S.A. y MUTUAL MIDAY CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 696/2010 seguido a instancia de D. Fernando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URALITA S.A. y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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