STSJ Cataluña 8085/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2013:13486
Número de Recurso592/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8085/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012894

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8085/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. y Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 696/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Ildefonso . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda a instancia de Ildefonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS Y URALITA, S.A. en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y declaró al mismo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y por ello con derecho a percibir la prestación derivada conforme a la base reguladora de 24.746,17.- euros anuales en un porcentaje del 100% y con efectos económicos de 04/02/2010 siempre con las revalorizaciones y mínimos legalmente establecidos y del pago de la prestación es responsable la Mutua MC MUTUAL (MUTUA MIDAT CYCLOPS) con las responsabilidades legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y así mismo la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y sin perjuicio de que siendo el actor ya pensionista de jubilación debería optar por una de las dos pensiones. Debo absolver a URALITA,S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Por resolución de 11/03/2010 se declaró a Ildefonso, nacido el NUM000 /1932, con DNI NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad profesional para su profesional de oficial fabricación uralita en base a las siguientes lesiones: asbestosis pulmonar, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, moderada alteración ventilatoria, disnea, cardiopatía isquémica con IAM en el 2007 y angor post infarto.

La resolución condicionaba la efectividad de la pensión reconocida a la previa opción entre aquella y la de jubilación que percibía.

Es el Sr. Ildefonso pensionista de viudedad.

El actor presentó reclamación previa señalando que el correspondía la declaración de I.P. Absoluta y se desestimó expresamente en 14/06/2010

  1. - El Sr. Ildefonso a lo largo de su vida laboral ha prestado servicios en actividades comprendidas en el vigente cuadro de enfermedades profesionales y en concreto como operario en fábrica de uralita en la empresa Uralita,S.A. de 13/03/62 a 10/05/82.

  2. - Según dictamen del ICAM de 04/02/2010 el Sr. Ildefonso presenta: dispnea, engruiximents pleurals, calcificación i canvis parenquimatosos bibasals en TAC torácico de 2008, y con pruebas de PFR FVC 74% y FEV1 69%, señalando el diagnostico de asbestosis pulmonar, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, moderada alteración ventilatoria, disnea, cardiopatía isquémica con IAM en el 2007 y angor post infarto.

  3. - La Base reguladora de la prestación es de 24.746,17.- euros anuales. La fecha de efectos económicos de 04/02/2010.

  4. - Ildefonso al que consta antecedente de infarto agudo de miocardio en el año 2007 con ángor post infarto, se halla afectado de cardiopatía isquémica, pneumoconiosis secundaria al asbesto (asbestosis pulmonar) enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con moderada alteración ventilatoria y disnea y sigue tratamiento con bronco dilatadores y con valores espirometricos de FVC 74% y FEV1 69% en 04/02/2010, y de FVC 49% y FEV1 de 36% en 19/04/2011. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandadas Mutual Midat Cyclops y Uralita, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional formula recurso de suplicación, estructura su alegato la parte demandada (la Mutua) en motivo amparado en el apartado b y c del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se le absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda, y se le autorize al recobro de los depositado para recurrir, ya que está afecto de la incapacidad permanente reconocida en el expediente administrativo.

SEGUNDO

También formula recurso de suplicación, estructura su alegato la parte demandada (la empresa) en motivo amparado en el apartado b del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que impugna la parte actora.

Hay que precisar en primer lugar que no se hace mención al art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por lo que debe de considerar como una omisión mecanográfica de transcripción,y en consecuencia la Sala analizará el recurso de suplicación ya que hace mención a la incorrecta aplicación del art 137 de la Ley general de la seguridad social .

Ya que el artículo 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:Objeto del recurso de suplicación: Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En relación con lo que prevee el artículo 196. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Escrito de interposición. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

TERCERO

Analizamos en primer lugar el recurso que formula la Mutua.

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado quinto de conformidad con los documentos que constan en los folios 335, 240 a 242, 291 a 293, proponiendo la siguiente redacción: Ildefonso, por enfermedad profesional esta diagnosticado de pneumoconiosis secundaria al asbesto (asbestosis pulmonar) enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con moderada alteración ventilatoria y disnea y sigue tratamiento con broncodilatadores y con valores espirometritos de FVC 74 % y FEV 1 69 % en 4/ 2 / 2010 y de FVC 49 % y FEV 1de 36% en 19/2011.

La revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta no es ajustado a derecho al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa de la Magistrada de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.

Teniendo en cuenta que en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, arts 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Septiembre de 2014
    • España
    • 23 Septiembre 2014
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 592/2013 , interpuesto por URALITA S.A. y MUTUAL MIDAY CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR