ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1297/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1297/2013 seguido a instancia de la empresa Nervión Montajes y Mantenimiento SL se dictó Decreto e la Secretaria Judicial el 15 de noviembre de 2013, desestimatorio del recurso de reposición de la parte recurrente contra la diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2013, teniendo por seleccionada como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de septiembre de 2009 (rollo 378/2009 ).

SEGUNDO

En fecha 9 de diciembre de 2013 la misma parte recurrente presentó escrito de recurso directo de revisión del decreto, sosteniendo que en la casación unificadora se pretendía plantear dos puntos de contradicción en la casación unificadora y, por ello, se habían propuesto dos sentencias de contraste.

TERCERO

Ante la falta de ingreso del depósito necesario para recurrir, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre siguiente se otorgó a la parte recurrente el plazo de cinco días para la subsanación del defecto.

CUARTO

El 20 de enero de 2014 la parte recurrente presentó escrito acompañando el documento acreditativo del ingreso del depósito.

Por diligencia de ordenación de 27 de enero siguiente se tuvo por interpuesto el recurso directo de revisión y se confirió a las demás partes el plazo de cinco días para la impugnación.

QUINTO

En fecha 26 de febrero de 2014 la recurrida MAESSA presentó escrito advirtiendo del error en el traslado del recurso de revisión -recibió el escrito de casación en lugar del directo de revisión contra el Decreto-.

En fecha 7 de marzo de 2014 se hizo entrega a dicha parte del escrito correcto, la cual impugnó el recurso directo de revisión en fecha 11 de marzo de 2014.

SEXTO

Con fecha 17 de marzo de 2014 por la Secretaria Judicial se dictó nuevo decreto en que se acuerda aclarar el de 15 de noviembre de 2013 en el sentido de añadir a su parte dispositiva la advertencia de que contra aquél cabía interponer recurso directo de revisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

En el actual recurso es de resaltar que la recurrente, tanto en preparación como en interposición del recurso, plantea como único punto de contradicción la inexistencia de sucesión empresarial, citando como sentencia de contraste con carácter principal la de la Sala de Tenerife de 1/9/2009 (R. 378/2009) y con carácter subsidiario, la de la Sala de Madrid de 13/5/2010 (R. 297/2010).

Pues bien, de acuerdo con el criterio de esta Sala, carece por completo de validez la cita de sentencias subsidiarias con el objeto de que, si la sentencia primeramente designada no fuese contradictoria con la recurrida, se ha de realizar el examen de la contradicción con la citada en segundo lugar. Lo que tiene que hacer el recurrente es elegir una sola sentencia de las dos citadas en la formalización. El designar con carácter subsidiario otras sentencias además de la señalada en primer lugar, incumple manifiestamente el mandato de elegir una sola sentencia y además implica una inadmisible pretensión de restringir las facultades enjuiciadoras de la Sala, lo que pone en evidencia la nulidad y total ineficacia de tal designación subsidiaria.

Alega en el actual recurso de revisión la empresa que realmente se plantean dos puntos de contradicción: uno principal, dirigido a determinar si la actividad empresarial descansa esencialmente en la mano de obra y, por lo tanto, resulta aplicable la doctrina de la sucesión de empresas por sucesión de plantillas; y uno subsidiario, dirigido a determinar si la contratación de 5 trabajadores de un total de 18 por Nervión constituye un supuesto de sucesión de empresas por sucesión de plantillas. De lo que se desprende, como corrobora también la cita de la infracción legal que realiza la parte recurrente y que para los dos motivos se ciñe al art. 44.2 del ET , que la cuestión litigiosa es única, esto es, la determinación de si estamos ante un supuesto de sucesión empresarial por aplicación de la doctrina de la sucesión de empresas.

De lo que se deduce que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

No es ocioso indicar que en el rcud 1296/1013, interpuesto por la misma Letrada ahora recurrente en representación también de Nervión Montajes y Mantenimiento SL y en el que se cuestionaba igualmente la sucesión empresarial, se citó como única sentencia de contraste la de la Sala de Tenerife de 1/9/2009 . Tal recurso fue inadmitido por auto de 10 de diciembre de 2013.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la Letrada Doña Adelina del Álamo Enriquez, en nombre y representación de Nervión Montajes y Mantenimiento SL, contra el Decreto de fecha 15 de noviembre de 2013. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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