ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2700/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2013 , aclarada mediante auto de 19 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 68/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1245/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas.

    La representación procesal de "Isolux Corsan, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 68/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1245/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora D.ª María Rosa Vidal Gil en nombre y representación de "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 5 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero mediante escrito de 2 de enero de 2014, se personó en nombre y representación de "Grupo Isolux Corsan, S.A.", como parte recurrente- recurrida. La procuradora D.ª María Jesús Pintado de Oyagüe en nombre y representación de D.ª Cristina y D. Javier , presentó escrito ante esta Sala el 14 de enero de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2014, la representación procesal de la parte recurrida D.ª Cristina y D. Javier , mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrente, "Grupo Isolux Corsán, S.A.", mediante escrito de 16 de octubre de 2014, instó la admisión de los recursos por ella formalizados, al considerar que cumplían todos los presupuestos exigidos para su admisión, así como la inadmisión de los recursos formalizados por la representación procesal de "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A.". La representación procesal de "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A.", presentó dos escritos con fecha 15 de octubre de 2014, en los que solicitaba la inadmisión de los recursos formalizados por "Grupo Isolux Corsán, S.A.", y la íntegra admisión de los recursos por ella formalizados.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal se han formalizado contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es el regulado en el artículo 477.2.2.º LEC .

  2. - La entidad "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A.", ha estructurado su recurso extraordinario por infracción procesal en torno a 8 motivos. En el primero, denominado por el recurrente I-A, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , denuncia la vulneración de los artículos 216 y 218 LEC , al considerar que la sentencia no se ha pronunciado sobre uno de los puntos solicitados en el suplico de la demanda. El motivo segundo, denominado por el recurrente I-B al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2.º LEC , denuncia nuevamente la vulneración de los artículos 216 y 218 LEC . Considera que la sentencia no se ha pronunciado sobre los daños y perjuicios causados y solicitados por el retraso en la ejecución de la obra, limitándose a resolver la indemnización derivada de la paralización de la obra. En el motivo tercero, denominado por el recurrente I-C, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , denuncia una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas. El motivo cuarto, denominado por el recurrente I-D, se funda en la vulneración del artículo 412 LEC , al considerar que la sentencia condena a la cantidad de 767. 250 euros, pese a reconocer que la reparación ha ascendido a una cantidad superior al considerar que esa cantidad era la solicitada en la demanda, sin tener en cuenta que en el suplico se hacía referencia a esa cantidad o a la que resultara procedente de la valoración de la prueba. El motivo quinto, denominado por el recurrente I-E, y el motivo sexto, denominado por el recurrente I-F, se fundan, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC en la indebida valoración de la prueba. El motivo séptimo se funda, denominado por el recurrente I-G, al amparo del artículo 469.1.3.º LEC en la vulneración de los artículos 460.1 y 270.1 LEC , por indebida denegación de práctica de prueba en segunda instancia. El motivo octavo, denominado por el recurrente I-H, se funda en la vulneración del artículo 24 CE , en su vertiente al derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes.

    El recurso de casación se estructura en siete motivos. El motivo primero, denominado II-A, se introduce con la siguiente fórmula: «Invocación cautelar a efectos de recurso de casación de todos y cada uno de los motivos ya alegados para sustentar el recurso extraordinario por infracción procesal». El motivo segundo, denominado II-B, se funda en la infracción del artículo 1281 CC . Considera el recurrente que la sentencia ha realizado una interpretación contraria al artículo 1281 CC , en relación a la estipulación tercera del contrato, pues de su contenido, resulta que no podía excusar el retraso de la obra, pese a que existieran defectos graves en el proyecto. El motivo tercero, denominado, II-C, se funda en la infracción del artículo 1101 CC . Considera el recurrente que acreditada la paralización de la obra debe concederse una indemnización por daños y perjuicios. El motivo cuarto, denominado II-D, se funda en la infracción de los artículos 1124 y 1106 CC . Insiste el recurrente en el hecho de que pese a haberse considerado válida la resolución contractual operada por la recurrente, como consecuencia de una paralización de la obra llevada a cabo por la demandada- reconviniente, no se ha fijado indemnización por daños y perjuicios por este motivo. El motivo quinto, denominado II-E, se funda en la vulneración de los artículos 1283 y 1285 CC . La parte recurrente valora que no existe prueba de que la aquí recurrente hubiera aceptado un nuevo plazo en la terminación de la obra. El motivo sexto, denominado II-F, se funda en la vulneración del artículo 12.3 LOE . Considera que se infringe el precepto citado al no tener en cuenta la Audiencia Provincial que en la valoración de las certificaciones de obra, la conformación de la liquidación final que corresponde a la dirección facultativa.

    El motivo séptimo, denominado II-G, denuncia la vulneración del artículo 610 CC . Considera que no debe indemnizar los materiales abandonados en la obra por la constructora, al haberse adquirido por ocupación.

  3. - El "Grupo Isolux Corsan, S.A." ha formalizado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primer motivo, sin cita de precepto infringido, denuncia que el órgano ad quem no puede revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia. El segundo motivo, al amparo del artículo 469.2.4.º LEC , denuncia una valoración arbitraria de la prueba pericial.

    El recurso de casación se formaliza en torno a dos motivos. En el primero se denuncia la vulneración del artículo 17.1 LOE . Considera que dado que el único motivo de la falta de estabilidad del edificio es el grave defecto de diseño, únicamente deben responder de los daños los arquitectos codemandados. El segundo motivo se funda en la vulneración del artículo 17.8 LOE , pues valora que existe una causa de exoneración de responsabilidad de la recurrente pues a su juicio el defecto del proyecto era tan grave que debe valorarse como la causa única de los daños, pues cualquier ejecución realizada no hubiera impedido que se produjeran.

  4. - En primer lugar, las alegaciones formuladas por la recurrente "Grupo Isolux Corsan, S.A." referidas a la providencia en la que se indicaban las posibles causas de inadmisión en que incurrían los recursos formalizados, deben ser rechazadas. Valora que las causas en cuestión están desprovistas de cualquier razonamiento o justificación, lo que relaciona con una posible falta de oportunidad para una defensa del recurrente a fin de rebatir e criterio sustentado por esta Sala. Pues bien, ninguna indefensión se ha producido ni tampoco infracción del artículo 483 de la LEC , pues la providencia , se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes en relación al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal formalizados tal y como exige el artículo 473.2.2º de la LEC 2000 , dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, siendo evidente que dichas causas de inadmisión se refieren a los recursos y a los motivos que lo integran, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión, pues tal cuestión es propia del auto que ahora se dicta. Además no cabe hablar de indefensión para la parte, teniendo en cuenta que existe una doctrina de esta Sala, elaborada desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene desarrollando el contenido de las causas de inadmisión previstas por el legislador. A la vista está, además,. que la recurrente ha presentado un extenso escrito ofreciendo argumentos para rebatir las causas de inadmisión contenidas en la providencia de 23 de septiembre de 2014.

  5. - Entrando ya a conocer del fondo de los recursos, el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por "Grupo Isolux Corsan, S.A.", pese a las alegaciones de la parte recurrente no puede ser admitido al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento. En cuanto al motivo primero, se debe indicar que tal y como esta Sala ha venido pronunciándose, en sentencia de 20 de octubre de 2010, en recurso nº 180/2007 , el ámbito del recurso de apelación, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, que es lo que ha acontecido en el presente caso.

    La abundante jurisprudencia citada por el recurrente relativa a que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Instancia debe ser respetada salvo que sea ilógica o arbitraria, fija el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo conocimiento tiene atribuido esta Sala, pero no se refiere a la imposibilidad de que a través del recurso de apelación no pueda la Audiencia Provincial valorar con plenos efectos, como se ha indicado la prueba practicada, pues la Audiencia Provincial, es precisamente un Tribunal de Instancia.

    En cuanto al motivo segundo incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º de la LEC ).Considera el recurrente que de los informes periciales aportados a las actuaciones no resulta posible concluir que en el desplome del edificio de recepción haya concurrido como causa un defecto de ejecución, sino que el daño se debe exclusivamente a un defecto de diseño imputable exclusivamente a los arquitectos demandados. Es doctrina constante de esta Sala, que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, ésta no supera el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782/2006 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la recurrente manifiesta a través de este motivo una disconformidad con la valoración de los informes llevada a cabo por la Audiencia Provincial. Pues bien del examen de la sentencia recurrida no se observa que en la valoración de estos informes periciales, que deben ser apreciados según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2009, recurso 2316/2004 , entre otras) incurra en un error patente o arbitrariedad. La Audiencia Provincial analiza minuciosamente todos los informes periciales aportados a las actuaciones, y considera que existe una responsabilidad de la constructora al haber procedido a efectuar el relleno del trasdós del muro trasero del edificio antes de procederse al hormigonado y consolidación de los forjados, pese a la responsabilidad también de los arquitectos por los errores de proyecto. Así concluye especialmente del informe elaborado por "Reveriego y Asociados Arquitectos, S.L.". En definitiva lo que plantea esta recurrente es una disconformidad con la valoración que la sentencia realiza de los informes periciales de los que, a su juicio se deben interpretar de otro modo y extraer otras conclusiones diferentes, sin que exista elemento que permita considerar tal valoración como arbitraria o ilógica.

  6. - El recurso de casación de el "Grupo Isolux Corsan, S.A." tampoco puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente , al incurrir en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). No cabe olvidar, en relación a sus alegaciones, que en primer lugar se ha examinado la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para ahora ya, abordar la admisibilidad del recurso de casación. Pues bien, desde esta perspectiva resulta que la parte recurrente ofrece sus argumentos desde una perspectiva fáctica diferente a la constatada por la sentencia. Considera probado que el único motivo por el que se han producido los daños debidos a la falta de estabilidad del edificio, es el grave defecto de diseño, que únicamente puede ser imputado a los arquitectos codemandados. Añade que, en todo caso, este defecto de diseño era tan grave, que nada hubiera podido hacer la recurrente en la ejecución de la obra para evitar que se produjera. Pues bien, estos hechos no han sido probados para la sentencia recurrida, que de la valoración de la prueba pericial, considera probado que no solo el defecto del diseño fue la causa de los daños sino también la ejecución de la obra, sin que haya apreciado la causa indicada por la ahora recurrente Isolux Corsan, S.A., que permita no apreciar su responsabilidad. En definitiva los razonamientos del recurrente que se realizan al margen de los resultados fácticos obtenidos por la sentencia recurrida, lo que no resulta posible a través del recurso de casación, cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente quedaron fijadas para la Audiencia Provincial.

  7. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de la entidad "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A.", resulta que los motivos tercero, quinto y sexto (I-C, I-E, I-F) , no pueden ser admitidos al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    Estos motivos se fundan, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , en una errónea valoración de la prueba, con carácter general, sin citar qué preceptos relativos a la valoración probatoria se consideran infringidos. Es doctrina constante de esta Sala , que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, ésta no supera el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , (no a través del artículo 469.1.2.º LEC ) como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782/2006 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ). Y es que aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la recurrente a través de estos tres motivos, se limita a exponer una valoración de la prueba, de toda la prueba, a fin de que se alcancen las conclusiones a las que ella misma llega, y ello sin cita de norma infringida, y sin concretar de qué modo, en qué punto, y en relación a qué pruebas se ha producido la supuesta vulneración.

    El resto de los motivos deben ser admitidos, al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 469 y LEC y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  8. - En cuanto al recurso de casación formalizado por la representación procesal de la entidad "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A.", resulta que el motivo primero, denominado II-A, no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto y que haya sido infringida en la sentencia recurrida ( artículo 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ). En este motivo no se cita ninguna norma jurídica que se considere vulnerada, sino que el recurrente realiza una remisión genérica a los argumentos ofrecidos en el extenso recurso extraordinario por infracción procesal que ha formalizado, lo que no es admisible en el recurso de casación, cuya función se limita a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva y no a las normas de naturaleza procesal, que en este caso han sido citadas por quien recurre a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por otro lado tampoco pueden ser admitidos los motivos segundo, quinto, sexto y séptimo, denominados respectivamente, II-B, II-E, II-F, II-G, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). En su motivo segundo (II-B), cita como infringido el artículo 1281 CC , incurriendo en el defecto formal de no especificar cuál de los dos criterios fijados para la interpretación contractual contenidos en la citada norma es el vulnerado por la sentencia. En todo caso, en el desarrollo del mismo, parece considerar tanto infringida la interpretación literal prevista en el párrafo 1.º del artículo 1281 CC , como su párrafo 2.º. Pues bien, como señala el propio recurrente es doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el caso examinado, la parte muestra su disconformidad con la interpretación de una de las cláusulas del contrato, en concreto la referida a que la constructora había revisado el proyecto técnico de la obra, había comprobado que no adolecía de deficiencias, omisiones o defectos graves, por lo que no le era admisible excusar un eventual retraso en el Plan de obra con tales pretextos. Pues bien la interpretación que ofrece la Audiencia Provincial, refiere, que esta estipulación suponía, únicamente que la constructora había verificado el proyecto y estaba completo, y que la obra proyectada, tal y como había sido proyectada, podía realizarse en el plazo fijado. Pero esto no significa, a juicio de la Audiencia Provincial, que debiera verificar los resultados del informe geotécnico y que éstos eran correctos. Ello unido a la valoración de la abundante prueba practicada le llevan a concluir que la entidad constructora ISOLUX no es responsable de retraso alguno en la ejecución de la obra, ni del plazo fijado contractualmente ni de ningún otro, por lo que no ha de responder de perjuicio alguno derivado de tal dilación. No puede considerarse que esta interpretación resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

    En cuanto al motivo quinto (II-E), la recurrente, mediante la cita de los artículos 1283 y 1285 CC , lo que realmente plantea es una total disconformidad con el resultado de la prueba practicada que ha sido obtenido por la Audiencia Provincial, al considerar que de uno de los documentos que constan en las actuaciones, en el que la parte ahora recurrente dicte tomar nota del nuevo planning de actuación de la constructora, no se puede considerar que existiera un nuevo acuerdo entre las partes para finalizar la obra en marzo de 2007. No puede el recurrente, como ya se ha indicado, ofrecer sus argumentos en el recurso de casación, a través de una realidad fáctica diferente a la expuesta por la Audiencia Provincial, sin que esta vía sea la adecuada para llevar a cabo una nueva valoración de documentos.

    En cuanto a motivo sexto (II-F ), vuelve el recurrente a intentar una nueva valoración de la prueba, en este caso diferentes dictámenes periciales y periciales, que a su juicio permiten concluir que existe un exceso de certificación abonada en relación con la obra finalmente ejecutada. Por último, el motivo séptimo (II-G), alude el recurrente a que no debe indemnizar por los materiales dejados en la obra por la constructora, pues a su juicio se trata de un abandono, de bienes sin dueño, que fueron adquiridos por la ahora recurrente por ocupación. Tal conclusión se debe igualmente rechazar, pues en modo alguno la Audiencia Provincial ha considerado que estos materiales no tuvieran dueño o hubieran sido abandonados, a efectos de su ocupación, cuestión, que no es ni siquiera analizada por la sentencia, por lo que las conclusiones que se exponen en el recurso nada tienen que ver con los hechos que han quedado fijados para la Audiencia Provincial.

    El resto de los motivos deben ser admitidos al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2.2.º y LEC y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  9. - Consecuentemente procede, inadmitir el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, y el RECURSO DE CASACIÓN formalizados por la representación procesal del "Grupo Isolux Corsan, S.A .", con imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. .

  10. - Inadmitir los motivos tercero, quinto y sexto (denominados I-C, I-E y I-F) del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por la representación procesal de "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A . " , y admitir el resto de los motivos, así como inadmitir los motivos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo (denominados II-A, II-B, II-E, II-F, II-G) el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A.", y admitir el resto de los motivos.

  11. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de Inversiones y Gestiones Turísticas SA admitidos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición, en relación a los motivos admitidos, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "Isolux Corsan, S.A." contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 68/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1245/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas, con imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS TERCERO, QUINTO Y SEXTO (I-C, I-E Y I-F) DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A. " contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 68/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1245/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas.

  3. ) ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, SÉPTIMO Y OCTAVO (I-A, I-B, I-D, I-G, I-H) DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A. " contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 68/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1245/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas.

  4. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO (II-A, II-B, II-E, II-F, IIG) DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A. " contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 68/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1245/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas.

  5. ) ADMITIR LOS MOTIVOS TERCERO Y CUARTO (II-C, II-D) DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A. " contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 68/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1245/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas.

  6. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de "Inversiones y Gestiones Turísticas, S.A.", admitido, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en relación con los motivos admitidos formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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