SAP Las Palmas 313/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha18 Julio 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de julio de dos mil trece;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1245/2008) seguidos a instancia de la entidad mercantil INVERSIONES Y GESTIONES TURÍSTICAS, S.A., parte apelante/apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Antonio Vega González y asistida por el Letrado don Rafael Barbero Sierra, contra la entidad mercantil ISOLUX-CORSAN, S.A., parte apelada/apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández y asistida por el Letrado don Juan Cadarso Palau, así como contra, don Rodolfo, representado por el Procurador don Joaquín García Caballero y defendido por el letrado don Restituto Cuesta González, y contra doña Macarena, incomparecida en esta alzada; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Vega González, en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONES Y GESTIONES TURÍSTICAS, S.A. (INGESTURSA) contra la entidad mercantil GRUPO ISOLUX CORSAN S.A., representada por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández, DON Rodolfo, representado por el procurador Don Joaquín García Caballero y DOÑA Macarena, representada por el procurador Don Fran-cisco Bethencourt Manrique de Lara, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas de contrario, sin imposición de costas.

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la entidad GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., debo absolver y absuelvo a INVERSIONES Y GESTIONES TURÍSTICAS, S.A. de las pretensiones formuladas de contrario, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 28 de abril de 2011, se recurrió en apelación tanto por la actora como por la reconviniente, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 17 de junio de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia dada la complejidad del asunto y el volumen de las actuaciones (quince tomos y más de diez mil folios).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA

I) - Introducción.-La entidad actora, la mercantil INVERSIONES Y GESTIONES TURÍSTICAS S.A. [en adelante INGESTURSA], como promotora de obra, presentó demanda de juicio ordinario frente a la también mercantil GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A. [en adelante ISOLUX] y contra los arquitectos superiores don Rodolfo y doña Macarena alegando que aquélla intervino como contratista en el contrato de obra litigioso concertado inicialmente con la mercantil ISOLUX WATT S.A. [absorbida posteriormente por ISOLUX] y que los referidos arquitectos son los autores del proyecto de la obra y miembros de la dirección facultativa.

Se alegó en la demanda que INGESTURSA ha mantenido con ISOLUX una relación contractual de arrendamiento de obra en virtud de la cual esta última venía obligada a la construcción del complejo denominado "Apartamentos Cordial Mogán Valley", compuesto de 312 apartamentos, según contrato de fecha 17 de septiembre de 2003 (documento nº 1 de la demanda; folios 108 y sig. de las actuaciones). En relación a dicho contrato destacó que las obras contratadas excluían las instalaciones y obras reseñadas en la Estipulación Segunda del contrato (en suma, que se contrató lo que la demandada ISOLUX califica de 'obra civil' pues estaban excluidas las instalaciones de agua sanitaria, gas, centro de transformación, electricidad, instalaciones contraincendios, térmicas y aire acondicionado, jardinería y riego, telecomunicaciones, ascensores y montacargas, carpintería de madera -salvo precercos- y depuración de piscinas; según resulta de lo dispuesto en la estipulación segunda en relación a los anexos 7 a 17 asumiendo, no obstante, las facultades de dirección, supervisión y coordinación de las mismas así como la prestación de ayudas mecánicas de transporte y elevación de materiales necesarios dentro de la obra). Igualmente destacó en relación al contrato que el precio resultaba "estimativamente fijado" en la cantidad de 14.627.064'33 #, que no incluye el IGIC, acordándose en el contrato que el precio definitivo será el que resulte de multiplicar los precios unitarios cerrados que figuran en la Oferta de presupuesto de la CONSTRUCTORA (Anexo nº

3) por la medición de las unidades realmente ejecutadas. En este precio se encuentran incluidos los gastos generales y el beneficio industrial. Igualmente se pactó (estipulación octava) que cuando fuera preciso realizar unidades de obra que no estuvieran previamente comprendidas en el cuadro de precios fijado en este Contrato o se modificaran las convenidas, se fijará su precio contradictoriamente entre la dirección facultativa y la CONSTRUCTORA y se someterán a la aprobación por la PROPIEDAD, quien deberá decidir en el plazo de diez días. En caso de que fueran aprobados, quedarán desde ese momento incorporados a la relación de precios correspondientes y no existir acuerdo en la determinación de tales precios, la discrepancia será dirimida por el árbitro prevista en la estipulación vigésima primera.

Igualmente destacó (estipulación duodécima) que el plazo de ejecución será de veinticinco (25) meses contados a partir de la firma del acta de Replanteo por la Dirección Facultativa que se firmó el mismo día (folio 222 de las actuaciones).

En relación con los arquitectos demandados sostuvo la actora que con fecha 5 de julio de 2000 suscribió con ellos, a través de sus sociedades profesionales, el contrato acompañado bajo el nº 2; folio 211 y siguientes de las actuaciones) que tenía por objeto la redacción de los proyectos de arquitectura, instalaciones técnicas y especiales, y jardinería del complejo antes citado alegando igualmente que asumieron la dirección facultativa de la obra (documento nº 3; folio 216).

II) - Planteamiento general.-Se sostiene por la actora que habiéndose convenido un plazo de ejecución de veinticinco meses, como se ha señalado anteriormente, y como quiera que se amplió de mutuo acuerdo en el mes de julio de 2004 (documentos nos 4 y 5; folios 217 y siguientes de las actuaciones) en un mes más, las obras debieron haber concluido el día 17 de noviembre de 2005 y, que en septiembre de 2007 la obra, sin estar terminada, estaba paralizada por la constructora así como que adolecía de gravísimos vicios y defectos y que, además, se había certificado y cobrado en exceso, lo que motivó - según la actora - la necesidad de resolver el contrato. III) - Situación de la obra.- Hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda

Se alegó que dos meses antes del vencimiento del plazo contractualmente fijado la actora recibió un burofax remitido por ISOLUX fechado el 1 de septiembre de 2005 (documento nº 7 de la demanda; folios 223 y siguientes de las actuaciones) en el cual la constructora se excusaba en relación al plazo de ejecución debido a diversas causas y, entre ellas, a un problema de inestabilidad de un talud que contenía material de derrubio y que amenazaba la seguridad de la obra.

Se sostuvo que dicha inestabilidad del talud afectaba tan sólo a los bloques 4 y 6, lo que suponía tan sólo el 20% del total de la obra, no existiendo - a su juicio - razón objetiva alguna para el retraso de los restantes bloques salvo la propia desorganización de la constructora.

Se dijo en dicha demanda y con base en el documento nº 10 (Tomo III; folio 1453 de las actuaciones) que no es hasta el 22 de marzo de 2006 cuando la constructora y la dirección facultativa llegan a un acuerdo para solucionar el problema de la inestabilidad del talud comprometiéndose ISOLUX a la finalización de la obra el 19 de marzo de 2007.

Mantuvo igualmente en la demanda que 1º) la constructora obstaculizó el desarrollo de la obra con continuos enfrentamientos con la dirección facultativa (lo que se intenta justificar con los docs. nos 12 y 13, 2º) que subcontrató calidades constructivas inferiores, 3º) aumentó el precio de la obra encareciendo el precio de los contradictorios infringiendo la estipulación 11ª del contrato así como incrementado en forma artificial el importe de las certificaciones de obra, 4º) disminuyó o abarató el coste de la obra reduciendo el personal adscrito a la misma...

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