ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2370/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Bernarda presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 24 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª, con sede en Ceuta), en el rollo de apelación n.º 51/2003 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 47/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ceuta.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala fue designado por el Colegio de Procuradores para que actúase en nombre y representación de D.ª Bernarda , personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de D. Borja y D.ª Elisa , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 8 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2014, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa de vivienda, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso se articula en un único motivo, en el cual se alega la infracción del artículo 609 CC , en relación con el artículo 1451 del mismo texto legal , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al pacto de reserva de dominio ( SSTS de 12 de marzo de 1993 y 10 de diciembre de 1991 ). Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina destacada por cuanto del conjunto de lo pactado se infiere claramente que los recurridos, parte vendedora, no son propietarios de la cosa al existir un pacto de reserva de dominio y, en consecuencia, no pueden instar la resolución del contrato de compraventa litigioso suscrito en documento privado con base en el incumplimiento por la parte compradora de su obligación de pago de las cantidades aplazadas con la Dirección General de la Vivienda.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada carece de relevancia para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar a una modificación de su fallo mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    Cuando, como es el caso, la ratio decidendi a que debe contraerse el interés casacional del recurso, gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye asimismo doctrina constante (entre las más recientes, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    1. Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    2. Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    3. Que la interpretación literal tiene carácter preponderante frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes), debiendo estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ). Solo en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, entran en juego las demás reglas -la del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC y las demás contenidas en los artículos siguientes-, en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 , entre las más recientes).

    4. Que ese carácter preponderante de la regla de interpretación literal contenida en el artículo 1281.1º CC sobre el resto de criterios de aplicación subsidiaria proscribe en casación tanto la cita simultánea como infringidos de ambos párrafos del artículo 1281 CC como la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos pues, por contener cada uno reglas de interpretación diversas, su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por ende, no cabe su vulneración al mismo tiempo.

    En atención a esta doctrina y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero(en lo que al objeto de casación se refiere) asentada sobre la interpretación del contrato firmado, el 1 de mayo de 1994, por los ahora vendedores con la Dirección General para la Vivienda, el Urbanismo y la Arquitectura, en lo que a la limitación para la transmisión de la vivienda se concreta, y a la aplicación prioritaria del sentido literal de las palabras empleadas en aquél, no resulta ilógica o irracional la interpretación que del mismo efectúa la Audiencia Provincial cuando concluye que el contrato no establecía un verdadero y real supuesto de indisponiblidad por los compradores en tal contrato(vendedores en el presente caso), sino que determinaba que de transmitirse la vivienda antes de transcurridos cinco años, la transmisión sería válidez y eficaz sin perjuicio de los derechos de adquisición preferente por parte de la Administración. Atendida a tal interpretación contractual, nada impide la resolución contractual ejercitada por incumplimiento de las ahora recurrentes por el impago de las cuotas del préstamo hipotecario asumido que grava la vivienda, y que ha sido amparada por la sentencia recurrida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN admitir el recurso interpuestos por la representación procesal de D.ª Bernarda contra la sentencia dictada, el 24 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª, con sede en Ceuta), en el rollo de apelación n.º 51/2003 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 47/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ceuta.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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