STS, 10 de Octubre de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4055
Número de Recurso4823/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4823/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por "Baalbeck" S.A., la Generalitat de Cataluña y por el Ayuntamiento de Barcelona, contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 dictada en el recurso 12/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida los mismos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada y fijar como justiprecio de la finca sita en la calle Nàpols 138-140 el de 21.294.427,30 euros, al cual deberá sumarse el 5% de premio de afección; justiprecio que devengará intereses de demora desde el día 5 de febrero de 2008, hasta el completo pago.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales de "Baalbeck" S.A., Generalitat de Cataluña y del Ayuntamiento de Barcelona, presentaron escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, D.Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Baalbeck S.A., por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 23 de septiembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 60 de la misma, en relación con el art. 348 LECivil ; así como los arts. 8.1.c ) y 23.1.a), párrafo segundo, de la Ley del Suelo y art. 33.3 de la Constitución y jurisprudencia relativa a los mismos.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por entender vulnerado el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el art. 348 LECivil , así como el art. 23.1.c) de la Ley del Suelo .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 2011, el Procurador de los Tribunales D.Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Excmo.Ayuntamiento de Barcelona, interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por entender infringidos los art. 120.3 CE y 218.2 LECivil

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender infringido el art. 23.1.a), párrafo segundo, de la Ley del Suelo .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringidos los arts. 218.2 , 319 y 348 todos ellos LECivil

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por entender que la sentencia que se recurre vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad de los Jurados de expropiación, según se recoge en las sentencias que cita en su recurso.

Solicita finalmente sentencia resolviendo en los términos que interesa en el recurso.

QUINTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 28 de noviembre de 2011, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por falta de motivación de la sentencia que ahora recurre.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia interpreta erróneamente el art. 23.1.a), apartado 2, de la Ley del Suelo .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los arts. 319 y 348 LECivil, en relación con el 60 de la LJCA .

Solicita finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados.

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

SEPTIMO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de la Generalitat de Cataluña, del Ayuntamiento de Barcelona y de la expropiada Baalbeck, S.A. se interponen respectivos recursos de casación contra Sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Baalbeck, S.A. contra Acuerdo del Jurado de Barcelona de 4 de noviembre de 2008 fijando justiprecio de finca sita en la c/Nápoles 138-140 de Barcelona. En su lugar, anula este, que había fijado un justiprecio de 9.471.169,634 euros y señala como tal una cantidad de 21.294.427,30 euros.

El Jurado en su Acuerdo parte de la clasificación del suelo como suelo urbano de interés local (PGM 1976) y considera que las edificaciones en él existentes están fuera de ordenación. Estima de aplicación el art. 23.2 de la LS 8/2007 y señala en primer lugar a efectos de la determinación del valor superior a que se refiere ese precepto, que el valor de mercado conjunto de suelo y edificación existente, por el método de comparación sería de 4.342.983,31 euros y si se acudiera al valor de repercusión sería de 8.211.741,90 euros, por lo que acude a este último, aun cuando al ser menor que el ofrecido por la Administración expropiante, asume este de 9.471.169,64 céntimos.

En cuanto al aprovechamiento señala que siendo un suelo sin edificabilidad asignada por el planeamiento urbanístico, ha de estarse a la edificabilidad media ponderada al uso predominante del polígono fiscal en que se inscribe la finca, el nº 205 de Barcelona, que el Jurado fija en 4'065 m2t/m2 s. La referencia al polígono fiscal en que se inscribe la finca, la efectúa en aplicación del DL 1/2007 de medidas urgentes de la Generalitat de Cataluña.

La Sentencia de instancia contempla que la demanda se dirige tanto contra la valoración efectuada por el Jurado, como contra la elaborada por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, y que centra los argumentos de impugnación en la edificabilidad, el valor de repercusión y los costes por derribo deducibles. Aunque dice que por razonamientos diferentes (por considerar la edificación en situación de ruina) no se discute que la valoración del suelo debe hacerse por el método residual.

A continuación analiza la edificabilidad aplicable y razona:

"SEGUNDO.- En relación con la edificabilidad, la parte postula el resultado de calcular qué y cuanto podría edificarse en la finca si no estuviera calificada por el planeamiento como sistema. Se remite por tanto al art. 322.1 del PGM, según las condiciones de edificación que calcula el técnico de su hoja de aprecio, que obtiene un índice del 7,61 m2t/m2s sobre rasante, al cual suma un aprovechamiento de 2.365 m2/t bajo rasante.

Debemos atender a la prescripción del art. 23.a párrafo segundo, precepto sobre cuya aplicación no existe controversia. Dice así: Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

Tampoco se discute que el ámbito de referencia (ámbito espacial homogéneo), por disposición expresa autonómica, ( art. 3 DL 1/2007 ) debe ser el polígono fiscal, en este caso el 205.

La edificabilidad media a que se refiere la Ley no es la postulada por el recurrente, lo cual parece admitir cuando en el escrito de conclusiones afirma que su propuesta "debe equipararse" a la edificabilidad media del precepto, pues una cosa es lo que se hubiera podido construir si no se hallara afectada la finca (es decir si no procediera la expropiación), y otra muy distinta la edificabilidad media del polígono fiscal a la cual remite la norma para valorar en caso de expropiación.

Ahora bien, los cálculos del Jurat tampoco pueden ser aceptados, pues lleva a cabo una ponderación, no en sentido matemático, sino de usos, a través de un "proceso de homogeneización de las edificabilidades atribuibles a cada uno de los usos del ámbito de referencia, según su mayor o menor repercusión".

Tampoco resultan correctos los cálculos del Ayuntamiento en su hoja de aprecio, pues como describe en escrito posterior, folio 125 del expediente administrativo, además de acoger la total superficie del polígono, esto es, de calcular un índice bruto cuando nos hallamos ante suelo urbano consolidado, corrige las edificabilidades con los coeficientes fijados por la ponencia, pues alegando no disponer de los datos precisos, acude al RD 102/1993, norma rechazada ya en la legislación que estamos aplicando, que prescribe para el cálculo del valor de repercusión la fórmula contenida en la Orden ECO/805/2003.

Practicada prueba pericial, el perito designado judicialmente efectúa una correcta y adecuada aplicación de la edificabilidad media y uso mayoritario, concluyendo un índice del 4,712 m2t/m2s tras efectuar los siguientes pasos: tras delimitar el ámbito del polígono fiscal, mide la superficie de cada parcela, determinando su respectiva edificabilidad, calculando el techo edificable correspondiente, y tras sumar la superficie total de techo edificable, suma la superficie total de suelo susceptible de aprovechamiento lucrativo, y calcula el cociente de ambas sumas, que es efectivamente, la edificabilidad media. Y ello referido al uso mayoritario, que no es otro que el que aparece en mayor medida, el uso que tiene mayor techo edificable, en este caso el uso residencial y no una ponderación o combinación de usos como lleva a cabo el Jurat.

Por ello debemos acoger los cálculos del perito y estimar aplicable un aprovechamiento del 4,712 m2t/m2s.

No procede como pretende la parte, aún de forma subsidiaria, descontar del cálculo de la superficie del polígono la correspondiente a los patios interiores de manzana, pues la premisa de la cual parte la demanda no es exacta, ya que tales espacios no son siempre y en todo caso inedificables, pues el art. 2.2 de la Modificación puntual del PGM que creó la calificación 13E, aprobada el 12-12-2000 limita la inedificabilidad a "aquelles illes on la profunditat edificable resultant de l'aplicació de l'article 242 de les Normes Urbanístiques del Pla General Metropolità sigui igual o superior a 20 m., i no tinguin passatges". El perito judicial, en un esfuerzo técnico encomiable, tiene en cuenta tal edificabilidad limitada a algunos supuestos, y en sus cálculos concreta y distingue las superficies de los patios interiores que son edificables, ya sea en parte, ya totalmente, de los inedificables."

En cuanto al valor de repercusión establece la Sentencia:

" TERCERO.- Respecto al valor de repercusión, el cual debe calcularse por el método residual estático regulado en la Orden ECO 805/2003 ( art. 23.1.b y DT 3ª.3 de la Ley 8/2007 ), la demanda realiza varias objeciones a los cálculos del Jurat, como el que se promedie en el valor en venta obra nueva y segunda mano, que no se justifican las reducciones en concepto de negociación y comisiones, que se incrementen los costes de construcción o que fijar el beneficio del promotor en un 28,30% es excesivo.

Ciertamente, resulta incorrecto acoger para determinar el valor en venta del producto inmobiliario obra de segunda mano, y tampoco justifica de forma suficiente la resolución impugnada no ya las reducciones sino los incrementos del coste de construcción o el elevado porcentaje del beneficio del promotor.

El perito designado judicialmente acoge un valor en venta obtenido de una publicación estadística del Ayuntamiento de Barcelona, que incorrectamente reduce, como pone de relieve la recurrente, por considerar que los precios publicados se corresponden a metros útiles, cuando en el anexo III que acompaña a su dictamen consta la siguiente anotación: "dades expressades en #/m2 construïts".

Pero con independencia de tal errónea reducción, este Tribunal advierte que el cálculo del valor en venta que lleva a cabo el técnico de la recurrente en su hoja de aprecio resulta más preciso y por tanto acertado, pues no sólo acude a la estadística municipal, sino a otra privada, cuyo promedio (con inclusión de la misma comisión del 3% que incluye en su cálculo el perito judicial), pondera en la proporción de 40-60% con los valores obtenidos de la media aritmética de 8 muestras de mercado, correctamente homogeneizada por tener la finca fachada a una vía de calidad superior, como es la Gran Vía de les Corts Catalanes. Por ello, debemos acoger el valor de venta postulado en la hoja de aprecio de la recurrente, de 6.038 euros/m2.

Cifrar el margen del beneficio del promotor en el 18% como hace el perito judicial resulta correcto, pues debemos coincidir con la demanda y con el dictamen pericial que uno mayor no resulta justificado.

Siendo también correcto el valor de construcción acogido por el perito judicial, extraído del BEC correspondiente al 4º trimestre del año 2007, idéntico al postulado en la hoja de aprecio de la recurrente, no resulta procedente, como también entiende el perito, incrementarlo con mayores gastos, pues ya vienen incluidos de forma expresa y desglosados en el valor de la publicación, que incluye el 20% de beneficio industrial y gastos generales, el 2% de seguridad y salud y el 9,5% en concepto de honorarios técnicos y permisos de obra, tal como se evidencia de las fotocopias de la revista aportadas por la parte y por el perito.

Resulta así que procede adoptar el valor de repercusión de 3.892,32 euros/m2t, y un valor de 1.182,50 m2 x 4,712 m2t/m2s x 3.892,32 euros/m2 = 21.687.773,5 euros, al cual debemos descontar los gastos de derribo, que también, y por último, son objetados por la demanda.

El perito judicial concluye un importe alejado en mucho del fijado por el Jurat, pues frente a los 393.346,20 euros de éste, el perito los cifra en únicamente 56.703,60 euros. Debemos tener en consideración que la presunción de acierto que ampara a la resolución del Jurat exige que su desvirtuación se haga por medio de prueba suficiente que acredite error o infracción, y en este punto de los costes de derribo, el perito se limita a ofrecer precios (muy) diferentes de los adoptados por el Jurat sin fundamentar de forma suficiente el origen o fuente de ciencia y sin tampoco argumentar en absoluto dónde radica el error del Jurat, que debería ser evidente, a la vista de la disparidad de importes. Por ello, al limitarse el perito a ofrecer sus propios valores sin mayor base, debemos mantener el cálculo del Jurat en este punto.

Resulta sí un justiprecio final de 21.294.427,30 euros, importe al cual deberá sumarse el 5% de premio de afección."

SEGUNDO

Por la Generalitat de Cataluña, se formulan tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega falta de motivación de la sentencia, al no explicar adecuadamente las razones por las que no asume el Acuerdo del Jurado, pese a la presunción de acierto del mismo. asumiendo sin más el dictamen pericial practicado.

En el segundo de los motivos, se alega vulneración del art. 23.1.a).2º de la Ley 8/2007 , al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al rechazar la sentencia la ponderación o combinación de usos que lleva a cabo el Jurado, que según la recurrente resultaría más correcta que la de la Sentencia, pues entiende que es más acertado el cálculo de la edificabilidad que efectúa aquel, al tener en cuenta la diversidad de aprovechamientos que hay en el ámbito de actuación, en línea con lo que establecía el art. 29 de la Ley 6/98 , para el cálculo de la edificabilidad media y uso mayoritario en las fincas que no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística. Considera que aun con términos distintos tanto el art. 23.1.a.2º de la Ley 8/2007 y el 29 de la Ley 6/98 , se sustentan en los mismos criterios de edificabilidad media y uso mayoritario.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 319 y 348 LECivil en relación con el art. 60 de la Ley Jurisdiccional y art. 24 de la Constitución , entendiendo que no se valoró correctamente la prueba en relación con el art. 23.1.a) apartado 2 de la Ley 8/2007 , ni con los demás parámetros tenidos en cuenta por el Jurado como margen del beneficio del promotor, costes de construcción, gastos de negociación y comisiones vinculadas a la compraventa.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Barcelona se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 120.3 de la Constitución y 218.2 de la LECivil , argumentando que la Sentencia de instancia incurre en motivación errónea, que convierte a la sentencia en arbitraria, lo que así ocurriría, cuando se rechaza la presunción de acierto del Jurado, con motivaciones genéricas, remitiéndose, sin más, al dictamen pericial.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 23.1.a).2º de la Ley 8/2007 , considerando que la Sala realiza "una interpretación errónea del concepto de edificabilidad media y uso mayoritario, pues en la calificación mayoritaria concurren diferentes usos compatibles con distintos valores de repercusión (comercial, oficina, vivienda libre de protección, etc..), como así lo ha tenido en cuenta la resolución del Jurado, que a la edificabilidad de cada uno de los usos, le aplica su valor de repercusión a la hora de determinar el valor de la edificabilidad global del polígono". Considera por ello que la sentencia no tiene en cuenta la edificabilidad media ponderada, como sí hace el Jurado.

En el tercero motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 218.2 , 319 y 348 LECivil , al entender que se ha hecho una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, ya que el dictamen pericial, sin más, no puede imponerse al Acuerdo del Jurado, y más cuando dicho dictamen arroja un valor de repercusión del suelo que aproximadamente es un 65% del precio de venta estimado, lo cual es a todas luces desproporcionado, y por ello arbitrario, impugnando también los parámetros que se contemplan en el dictamen sobre "gastos a deducir", "margen de beneficio del promotor" y "cálculo de la edificabilidad".

En el cuarto motivo se alega vulneración, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de la doctrina jurisprudencial sobre presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, al haberse tenido en cuenta, sin más, el dictamen pericial, respecto a distintos parámetros tenidos en cuenta para la fijación del justiprecio.

CUARTO

La sociedad Baalbeck S.A. formula dos motivos de recurso. En el primero de ellos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración del art. 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 348 de la LECivil , entendiendo que la asunción que hace la Sala de instancia del dictamen pericial, es contrario a la sana crítica, en lo referente a la edificabilidad que debe atribuírsele a la finca de 4,712 m2t/m2s cuando debería haber llegado, de conformidad con el art. 23.1.a).2º de la Ley del Suelo , a una edificabilidad de 7,78 m2t/m2s o en su caso de 6,7036 m2t/m2s.

Añade la recurrente que habría de estarse a la edificabilidad por ella alegada, por cuanto esa edificabilidad es la resultante de aplicar a la finca las condiciones de edificación de la "Zona 13 Eixample" predominante en el polígono fiscal número 205 donde se encuentra incluida, por tanto, es arbitrario acoger la edificabilidad tenida en cuenta por el perito Sr. Miguel y ello por cuanto partiendo de extremos tenidos en cuenta por el perito, como el hecho de que nos hallemos en presencia de suelo urbano consolidado, la conclusión lógica, que debería derivarse del art. 23.1.a) de la Ley del Suelo , es que en este supuesto "la edificabilidad media" del polígono fiscal 205 cuyos solares susceptibles de aprovechamiento están calificados en su totalidad como "Zona 13 Eixample", coincide plenamente con la edificabilidad neta de esta calificación, remitiéndose al dictámen del perito arquitecto Sr. Pedro Enrique , acompañado con su hoja de aprecio.

Se estaría de este modo vulnerando el art. 33 de la Constitución , al no haberse indemnizado el real perjuicio ocasionado con la expropiación.

En el segundo de los motivos se alega también una valoración irracional y arbitraria de la prueba practicada, y una vulneración de los arts. 60 Ley Jurisdiccional y 348 LECivil , en cuanto a los gastos de derribo que deben ser deducidos del valor de la finca, en relación con el art. 23.1.c) de la Ley del Suelo , extremo este en el que la Sala sí asume el Acuerdo del Jurado, sin apreciar, por el contrario, las conclusiones sobre esa partida contenida en el dictámen del perito Sr. Miguel que deberían ser 56.703,60 euros.

QUINTO

Tanto el Ayuntamiento de Barcelona, como la Generalitat de Cataluña en sus respectivos primer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegan una supuesta falta de motivación de la sentencia, que el primero de ellos reputa también "errónea determinante de arbitrariedad".

Alegada esa falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recogen, entre otras innumerables, las Sentencias de 23 de mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ) que dicen:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) "

Pues bien, de la transcripción que hemos hecho de la Sentencia, resulta claro que con independencia del acierto o error de la argumentación (error, que en ningún caso, pese a lo aducido por el Ayuntamiento de Barcelona podría analizarse en un motivo formulado al amparo del apartado c), la sentencia va desgranando los diversos parámetros que fueron cuestionados por la demandante en la instancia para justificar cuáles son las razones que le llevan a asumir o no los razonamientos del Jurado, y así pese a lo que se sostiene por los recurrentes citados, al tratar de la edificabilidad en el fundamento jurídico segundo, examina el tenor del art. 23.a), párrafo 2º, de la Ley 8/2007 y va rebatiendo tanto el criterio del Jurado como del Ayuntamiento de Barcelona, deteniéndose en el informe pericial y en las operaciones en él realizadas a la vista de aquel precepto que considera de aplicación, para concluir por las razones que expone, por qué acepta el aprovechamiento de 4,712 m2t/m2s que dicho perito señala. No cabe pues asumir como dicen los recurrentes, que haya incurrido en una mera argumentación genérica.

Otro tanto cabe decir cuando se examina el fundamento jurídico tercero en el que la Sala de instancia va desgranando los distintos parámetros que tiene en cuenta para el cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual, con referencia explicativa de lo decidido por el Jurado en su Acuerdo y lo expuesto por el perito judicial, tanto para dicho cálculo del valor de repercusión, como para el importe procedente por el derribo de la edificación.

Debe concluirse pues, que la sentencia está adecuadamente motivada y ambos primeros motivos de recurso deben ser desestimados.

SEXTO

Coinciden también esos dos recurrentes en el segundo de sus respectivos motivos de recurso, en una vulneración del art. 23.1.a), párrafo 2º, de la Ley 8/2007 , por lo que a la edificabilidad a tener en cuenta se refiere, una vez que no hay controversia en que los terrenos expropiados no tienen asignada edificabilidad.

Es importante precisar a los efectos que se dirán, que tal y como dice la Sentencia en su fundamento jurídico segundo, no se discute por las partes que aceptan que el ámbito de referencia (ámbito espacial homogéneo) por disposición autonómica ( art.3 DL 1/2007 ) es el polígono fiscal, en este caso el 205.

Hecha esta primera precisión hemos de remitirnos al citado art. 23 que señala:

"Artículo 23. Valoración en el suelo urbanizado.

  1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física: a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

    Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático. c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

  2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

    1. El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

    2. El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.

  3. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen."

    El Jurado en su Acuerdo, después de precisar que el ámbito espacial de referencia en virtud del DL 1/2007 es el polígono fiscal en que se inscribe la finca, aprecia un uso mayoritario, en este caso el residencial y una edificabilidad media equivalente al uso predominante (ponderada) que según el Jurado, se obtendría a partir de un proceso de homogeneización de las edificabilidades atribuidas a cada uno de los usos del ámbito de referencia, según la mayor o menor repercusión. Tiene en cuenta procediendo de ese modo un aprovechamiento de 4,065 m2t/m2s, frente al tenido en cuenta por el perito de 4,712 m2t/m2s y los 7,78 m2t/m2s postulados por la expropiada.

    La Sala de instancia acepta la edificabilidad tenida en cuenta por el perito, al considerarla obtenida según lo dispuesto en el precepto que se reputa vulnerado por todos los recurrentes. Ciñéndonos por tanto a la edificabilidad a tener en cuenta, que se plantea en los motivos de recurso que ahora examinamos, cuestión a la que también se alude por Baalbeck, en su primer motivo de recurso, hemos de partir del examen del referido Acuerdo del Jurado, en cuanto a la edificabilidad, Acuerdo cuya confirmación en cuanto a dicho extremo resultaría procedente según el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat de Cataluña, lo que la Sentencia descarta al asumir como decimos, la edificabilidad media recogida en el dictamen pericial de 4,712 m2t/m2s y se descarta también por la actora en la instancia, que postula una edificabilidad de 7,78 m2t/m2s o subsidiariamente de 6,7036 m2t/m2s.

    Se ha expuesto, lo que señala, el párrafo 2 del art. 23.1.a) de la Ley 8/2007 , que tratándose de suelo urbanizado como el que nos ocupa, sin edificabilidad asignada establece que la edificabilidad a atribuir será la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

    Hemos igualmente de referirnos al dictamen del perito judicial Sr. Miguel a efectos de precisar si la aceptación de ese dictamen por la Sala de instancia supone una vulneración del art. 23.1.a, párrafo 2º, de la Ley 8/2007 , a que se refieren el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat de Cataluña (posteriormente nos referiremos al recurso interpuesto por Baalbeck) en sus respectivos segundos motivos, así como si la valoración de dicha prueba, en cuanto a la edificabilidad a tener en cuenta es irracional, arbitraria e ilógica, tal y como postulan también ambos recurrentes en el tercero de sus motivos.

    El perito judicial arquitecto, parte de que el solar tiene una superficie afectada, que no se cuestiona, de 1.182,50 m2 y un edificio con dos cuerpos, uno de ellos de tres plantas con 21 mts. de fachada a la calle Nápoles, y otro con una nave industrial de una sola planta situada en la parte posterior de la edificación.

    Se fija igualmente, lo que como hemos dicho, no se debate, que la finca está situada en el polígono fiscal nº 205 de Barcelona, y por tanto este es el ámbito espacial homogéneo, a que se refiere el art. 23.1.a) párrafo 2º, tratándose de suelo urbano consolidado y que la expropiación trae su causa en el PGM de 1976 que califica el suelo en que se ubica la finca expropiada como "parques y jardines urbanos actuaciones de carácter local. clave 6.a". Añade que la calificación urbanística general en este polígono no es homogénea, pero que predomina claramente la calificación "en densificación urbana intensiva "13.a" (mantenida en la calificación 13 Eixample 13E) y tiene en cuenta que el uso predominante es el residencial, y es ese uso residencial mayoritario, el que tiene en cuenta para fijar la edificabilidad media..

    Añade el perito judicial que no es procedente el método empleado por el técnico de la expropiada de calcular la edificabilidad del polígono a partir exclusivamente de la edificabilidad de la manzana en que está el solar y acude al cálculo de edificabilidad manzana por manzana, lo que le lleva a concluir un cálculo de 4,712 m2t/m2s (folios 258 y ss.), especificando que ha de estarse al índice de edificabilidad neta, al ser este el procedente por tratarse de un solar sin cesiones pendientes.

SEPTIMO

Hecho este planteamiento sobre la posición del Acuerdo del Jurado y la mantenida por el Perito, que es la asumida por el Tribunal de instancia, y a los efectos de precisar si se ha producido una vulneración del art. 23.1.a.párrafo 2º, de la Ley 8/2007 , se trata de determinar cuál es la edificabilidad media y el uso mayoritario en el polígono 205. El Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat se remiten a la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, y estiman arbitraria la valoración que de la prueba practicada hace la Sala, puesto que entienden que "en la calificación mayoritaria concurren diferentes usos compatibles con distintos valores de repercusión (comercial, oficinas, vivienda libre de protección)" por lo que es certero el criterio del Jurado, mientras que el perito aplica el mismo valor de repercusión de la vivienda plurifamiliar libre a todo el techo edificable con independencia de sus categorías.

Para la expropiada en su primer motivo de recurso, se mantiene que habría que asignar una edificabilidad de 7,78 m2t/m2s que sería la procedente al aplicar las condiciones de edificación de la "zona 13 Eixample" predominante en el polígono fiscal 205, donde está incluida de conformidad con el principio de justa distribución de los beneficios y cargas del planteamiento, y esta sería la edificabilidad neta, resultante de aplicar las condiciones de edificación en la citada "Zona 13 Eixample". Subsidiariamente refiere una edificabilidad de 6,7036 m2t/m2 resultante de dividir el aprovechamiento de ese polígono por la superficie edificable del mismo.

Efectivamente, y como una de las recurrentes, la Generalitat de Cataluña, pone de relieve en su motivo de recurso, el art. 29 de la Ley 6/98 ya regulaba el aprovechamiento a considerar, en los supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento, y con referencia para su cálculo, a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal. Del tenor de dicho precepto, que se sustenta sobre los mismos criterios de edificabilidad media y uso mayoritario, concluye la recurrente que este uso mayoritario solo puede fijarse en comparación y combinación con el resto de usos que haya en el ámbito de actuación.

Sin embargo, es imprescindible poner de relieve el error en que incurre en ese planteamiento. Para ello debemos referirnos a la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el citado art. 29. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 6 de febrero de 2014 (Rec.2918/2011 ), donde por lo que se refiere a la cuestión planteada por la Generalitat de Cataluña, se dice:

" Una vez sentado lo anterior, la comprensión del art. 29 LSV exige examinar tanto la noción de "media ponderada" como la de "aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal". Comenzando por ésta última, es claro que el ámbito espacial a tener en cuenta es el polígono fiscal donde se halle la finca, por lo que cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al art. 29 LSV . Dicho esto, es claro que en el inciso que se acaba de transcribir la palabra "aprovechamiento" vuelve a significar edificabilidad, como ocurría en la descripción del supuesto de hecho, pues de lo que se trata es de tener en cuenta, a los solos efectos valorativos, las edificabilidades existentes en el polígono fiscal. Pero las edificabilidades que hay que tener en cuenta -y éste es un punto crucial- no son todas las existentes en el polígono fiscal, sino únicamente las referidas al uso predominante. Si en un mismo polígono fiscal hay edificabilidad para usos diferentes, sólo se tendrá en cuenta aquélla que corresponda al uso más abundante o numeroso y que, por consiguiente, pueda calificarse de "predominante". Las edificabilidades correspondientes a usos no predominantes en el polígono fiscal no se computan a efectos de hallar la media ponderada. Repárese que esto es lo mismo que, con anterioridad a la aprobación de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, venía ya aplicando la jurisprudencia para dar respuesta al problema planteado por el suelo urbano o urbanizable carente de aprovechamiento lucrativo: se acudía al aprovechamiento de las llamadas "fincas representativas del entorno", en el bien entendido que esa representatividad venía dada precisamente por el uso predominante en el entorno. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2001 , 25 de marzo de 2004 , 30 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2006 y 17 de noviembre de 2010 . El art. 29 LSV no hace, en definitiva, sino encapsular en una fórmula legal el mencionado criterio de origen jurisprudencial, lo que confirma ulteriormente la exigencia de descartar, al calcular la media ponderada, las edificabilidades para usos diferentes del predominante en el polígono fiscal.

Incidentalmente, conviene señalar que puede a veces resulta difícil determinar con precisión cuál es el uso predominante de un polígono fiscal, por existir dos o más usos en similar proporción. En esta hipótesis, lo procedente con arreglo al art. 29 LSV es considerar que esos usos existentes en proporción similar son predominantes y, una vez ponderados, tenerlos todos en cuenta para hallar el aprovechamiento a efectos valorativos.

En cuanto a "la media ponderada" de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal, se trata de un concepto matemático cuya previsión por el art. 29 LSV responde seguramente a la necesidad de reducir a cantidades conmensurables edificabilidades que, por tener intensidades diferentes, no son automáticamente comparables. Ello se logra mediante la ponderación. Así, la media ponderada de que habla el art. 29 LSV no es la simple media aritmética, sino que en palabras del Diccionario de la Real Academia Española es el "resultado de multiplicar cada uno de los números de un conjunto por un valor particular llamado su peso, sumar las cantidades así obtenidas, y dividir esa suma por la suma de todos los pesos". No es ocioso, por lo demás, recordar que los aprovechamientos cuya media ponderada debe hallarse son los de aquellos sectores o unidades territoriales -cualquiera que sea su denominación según la legislación urbanística autonómica de cada lugar- que, dentro del polígono fiscal, están destinados al uso predominante. Para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias- habrá que excluir la superficie que esté destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir, a viales y dotaciones públicas. La razón de esta exclusión es que, como ha observado repetidamente esta Sala, el suelo llamado a un destino no lucrativo no puede ser tenido en cuenta al aplicar el art. 29 LSV , pues ello equivaldría a hacer depender el valor de las fincas afectadas de la finalidad a que el planificador destina la zona donde se hallan: por la misma razón por la que, a tenor del art. 36 LEF , las plusvalías derivadas del proyecto que legitima la expropiación no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el bien expropiado, tampoco pueden ser tomadas en consideración las minusvalías dimanantes de aquél. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 2009 , 17 de mayo de 2011 y 21 de septiembre de 2011 . "

La posición jurisprudencial no deja pues lugar a duda, en el sentido de que la correcta aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , determina que la edificabilidad que hay que tener en cuenta, no son todas las existentes en el polígono fiscal, sino únicamente las referidas al uso predominante, de tal forma que como de forma nítida decimos en nuestras sentencias, si en un polígono fiscal hay edificabilidad para usos diferentes, solo se tendrá en cuenta aquella que corresponda al uso más abundante o numeroso y que por consiguiente pudiera calificarse de "predominante" según la expresión utilizada por dicho art. 29.

Pues bien, esa argumentación es perfectamente aplicable al art. 23.1.a), párrafo 2º de la Ley 8/2007 , que prevé que tratándose de terrenos, como el que nos ocupa, que no tengan asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido, y consiguientemente la edificabilidad media, ha de referirse al uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo.

Por tanto, si como hemos dicho, habiendo en un mismo ámbito espacial homogéneo edificabilidad para usos diferentes, ha de tenerse en cuenta el que corresponda al uso más abundante o numeroso, en definitiva, al mayoritario, debe darse la razón a la Sala de instancia, por cuanto el perito judicial para la determinación de la edificabilidad se refiere al uso mayoritario, en este caso, el uso residencial (lo que ninguna de las partes discute), mientras que efectivamente el Jurado realiza una ponderación o combinación de usos.

Respecto a la expropiada Baalbeck, S.A., en su primer motivo de recurso, y en cuanto al parámetro que estamos analizando, relativo a la edificabilidad, critica el dictamen pericial y la valoración que la Sala hace de este, al asumir la edificabilidad tenida en cuenta por el perito judicial. Alega que la "edificabilidad media" del polígono fiscal 205, cuyos solares susceptibles de aprovechamiento están calificados en su totalidad como Zona 13 Eixamble, debe coincidir con la edificabilidad neta de esta calificación. Sin embargo, las razones que da la Sala para asumir la valoración del perito judicial al rechazar la edificabilidad pretendida por la expropiada, son plenamente admisibles pues como dice el perito, la actora calcula "l'edificabilitat del poligon a partir exclusivament de l'illa en que está el solar", mientras que de forma mucho más precisa el perito calcula "l'edificabilitat illa per illa asignant a cada una la que li correspon en funció de la sera qualificació urbanistica", en definitiva, el perito judicial lo que hace es calcular la edificabilidad media referida al uso mayoritario.

Por todo ello ha de desestimarse el segundo motivo formulado por el Ayuntamiento de Barcelona, y por la Generalidad de Cataluña, al no apreciarse vulneración del art. 23.1.a, párrafo 2º, de la Ley 8/2007 , así como el primero de los motivos de Baalbeck en lo que se refiere a la impugnación que aduce de este precepto, en lo relativo a la edificabilidad a tener en cuenta, rechazándose, por ello, además, en cuanto a este parámtero una valoración arbitraria de la prueba pericial practicada.

OCTAVO

En el tercero de los motivos de recurso del Ayuntamiento de Barcelona y de la Generalidad se impugna la valoración que por la Sala de instancia se hace respecto de la prueba, no ya solo en lo relativo a la edificabilidad, lo que ya hemos tratado en motivos anterior, sino de otros parámetros tenidos en cuenta por la Sala para la fijación del valor del suelo por el método residual estático.

Con carácter general hemos de tener en cuenta lo que es una reiterada doctrina de esta Sala, (por todas Sentencia de 7 de marzo de 2014. Rec.3804/2011 ) donde, después de señalar que la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, añadimos que " que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación, salvo que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles, y se alegue como motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ".

Del mismo modo, y como decimos en nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2014 (Rec.3861/2011 ) y, mas concretamente, en relación con la prueba pericial, "es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05)."

La Sala de instancia en su fundamento jurídico tercero, por lo que se refiere al cálculo del valor de repercusión del suelo, por el método residual estático (método este cuya aplicación no se discute), rechaza el tenido en cuenta por el Jurado, por entender que realiza una determinación inadecuada de distintos parámetros exigidos por la Orden ECO 805/203. Así motiva su rechazo a los valores en venta apreciados tanto por el Jurado como por el perito judicial y asume el contenido en el dictamen aportado con la hoja de aprecio de la expropiada de 6.038€/m2.

Respecto al margen de beneficio del promotor acepta el 18% como hace el perito judicial, así como el valor de construcción acogido por este (que incluye el 20% de beneficio industrial y gastos generales, el 2% de seguridad y salud, y el 9,5% en concepto de honorarios técnicos y permisos de obra) sin que por ello tenga en cuenta mayores gastos.

En cuanto a los gastos de derribo mantiene los señalados por el jurado, al entender que el perito judicial no fundamenta ni justifica los tenidos en cuenta por él.

NOVENO

Como hemos adelantado el Ayuntamiento de Barcelona, en el tercero de sus motivos, argumenta una valoración irracional de la prueba pericial practicada y en concreto se fija en que resulta desproporcionado el valor de repercusión del suelo en relación con el valor en venta (parámetro este que, como se ha dicho, la Sala de instancia toma de la hoja de aprecio de la expropiada). En cuanto a los gastos a deducir, estima que hubiera sido procedente incorporar otros gastos asociados al proceso de construcción que fueron tenidos en cuenta por el Jurado y no por el perito, y cuestiona el margen de beneficio del promotor considerado por el perito judicial.

La Generalidad de Cataluña, en su motivo tercero, alega vulneración de los arts. 319 y 348 LECivil , en relación con los arts. 60 Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución , y solo de forma genérica, sin hacer precisión alguna, argumenta que hubieran debido tenerse en cuenta los parámetros apreciados por el Jurado, respecto a beneficio del promotor, costes de construcción, gastos de negociación y comisiones.

El motivo de la Generalidad debe ser rechazado de plano, pues más allá de la escueta y genérica argumentación que expone, no especifica en qué consistiría la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración de la prueba, que imputa a la sentencia recurrida, por lo que hemos de referirnos a cuanto antes se ha expuesto en un doble sentido, a saber que es necesario que se precise cuál es esa irracionalidad que se imputa a la referida valoración, y por otra, que no puede pretenderse, sin más, tratar de sustituir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia por la de la propia recurrente.

Esta misma generalidad en la argumentación, debe imputarse al tercer motivo de recurso del Ayuntamiento de Barcelona, cuando descalifica la prueba pericial, tanto la de parte (para precisar el valor en venta), como la judicial respecto a los demás conceptos tenidos en cuenta para calcular el valor de repercusión, sin precisar en qué consistiría la arbitrariedad o irracionalidad que imputa.

Subjetiva es su apreciación de que es desmesurado el valor de repercusión en relación con el valor en venta, sin mayores precisiones en el motivo de recurso. Esa misma imprecisión y subjetividad se aprecia en cuanto a los gastos a deducir, imputando inadecuadamente a la Sentencia, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , una supuesta falta de motivación sobre el tema, que únicamente hubiera podido formularse al amparo del apartado c) con una referencia a que no se ha dado ningún argumento a las razones por las que se han descartado gastos tenidos en cuenta por el Jurado, lo que no es cierto, pues la Sala lo explica y motiva.

Tampoco explicita en qué consistiría la irracionalidad o arbitrariedad en la determinación del margen de beneficio del promotor que asume la Sala partiendo del dictamen pericial, limitándose a pedir sin más el mantenimiento de lo acordado por el Jurado.

El motivo debe ser por tanto desestimado al no apreciarse ninguna irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

DECIMO

Igual suerte desestimatoria debe correr el cuarto de los motivos formulados por el Ayuntamiento de Barcelona, en que reiterando lo expuesto en anteriores motivos, considera infringida la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Formulado en estos términos el motivo de recurso, a los que hemos de circunscribirnos, hemos de remitirnos a cuanto con anterioridad se ha expuesto sobre la doctrina de esta Sala profusamente reiterada respecto a la posibilidad de que dicha presunción de acierto sea adecuadamente desvirtuada por prueba practicada al efecto, como ocurre en el caso de autos, por la prueba pericial, a cuya valoración por la Sala de instancia, dentro de las reglas de la sana crítica, se acaba de hacer mención.

UNDECIMO

Nos resta por último examinar el segundo de los motivos formulados por "Baalbeck,S.A." en el que también se imputa una arbitraria valoración de la prueba practicada. Mientras en el primero de sus motivos, impugnaba la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, en relación a la edificabilidad a tener en cuenta, en su segundo motivo, entiende que se han infringido las reglas de la sana crítica al no haber apreciado los gastos de derribos consignados por el perito y haber aceptado los recogidos por el Jurado.

Hemos de reiterar cuanto venimos diciendo, tanto sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, que permite ser desvirtuada por prueba apta para ello, como sobre los términos en que ha de verificarse la impugnación de la valoración de la prueba practicada, mediante la que sin más, no se puede tratar de sustituir la valoración del Tribunal "a quo" por la propia del recurrente.

Como se ha adelantado, la Sala de instancia confirma el Acuerdo del Jurado sobre gastos de derribo, rechazando en cuanto a estos, la prueba pericial practicada señalando que lo hace "al limitarse el perito a ofrecer sus propios valores sin mayor base". La Sala de instancia, que ha asumido en otras cuestiones, la valoración hecha por el perito, argumenta por qué no la acepta, con relación a los gastos de derribo. Siendo así que la actora en su motivo de recurso, acude a una argumentación genérica, alegando una defectuosa apreciación de la prueba, defecto o irracionalidad que no precisa, más allá de pretender que se asuma la cuantificación del perito, por se más favorable a sus intereses, ha de concluirse con que el motivo de recurso debe ser desestimado, reiterándonos en cuanto sobre impugnación de la valoración de la prueba, hemos venido exponiendo.

DUODÉCIMO

La desestimación de los recursos determina la imposición legal de las costas causadas a los recurrentes en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , fijándose en 4.000 euros la cifra máxima que cada uno de ellos podrá repetir por todos los conceptos.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por "Baalbeck" S.A., la Generalitat de Cataluña y por el Ayuntamiento de Barcelona, contra Sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico duodécimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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