ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2575/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Alquiler y Venta de Edificios, S.A.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 4 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación n.º 872/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1978/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Dorotea Soriano Cerdó, en nombre y representación de la entidad "Alquiler y Venta de Edificios, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 18 de noviembre de 2013, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la mercantil "Work Center. Servicios Globales de Documentación, S.A.", presentó escrito el 26 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 8 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2014, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de 11 de septiembre de 2014, muestra su conformidad.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de rentas derivada de contrato de arrendamiento de local de negocio, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso se articula en cinco motivos: como primer motivo se alega la infracción del art. 4.3 LAU y artículo 1091 CC , por entender que no habiendo cumplido la arrendataria con el preaviso de 6 meses previsto en el cláusula 3.ª del contrato de arrendamiento, debe abonar las rentas relativas a dichos meses; como segundo motivo se alega la infracción de los artículos 1255 y 1256 CC ; como tercer motivo se alega la vulneración del artículo 1285 CC ; como cuarto motivo se alega la infracción del artículo 1281 CC , sobre la interpretación literal de los contratos; como quinto motivo se alega la infracción del artículo 4.3 LAU y artículo 1091 CC , en relación con la interpretación de la cláusula 10.ª del contrato de arrendamiento, al aplicar a la exigibilidad de los daños del arrendador a los desperfectos ocurridos durante el arrendamiento y no a los que queden una vez finalizado aquél. La parte recurrente respecto de los cinco motivos alega la infracción de la doctrina jurisprudencial fijada entre otras, en SSTS de 11/11/2002 y 09/04/2012 que se refieren a la aplicación de la literalidad de los contratos. Sostiene que tanto por la obligación para las partes de lo pactado, así como por la interpretación literal del contrato litigioso, la parte recurrida, arrendataria, debe en aplicación de la claúsula 3.ª, y ante la falta de preaviso, abonar las rentes relativas a los 6 meses, tal y como se dispuso por las partes contratantes. Igualmente mantiene que, en todo caso, la parte arrendataria ha incumplido con sus obligaciones tanto en lo relativo a no informar de las obras de adaptación de local así como de no solicitar previa o simultáneamente licencia al Ayuntamiento (motivos primero a cuarto). Finalmente en el motivo quinto sostiene que en aplicación de la cláusula 10.ª la parte recurrida, arrendataria, ha de responder de los desperfectos tras la finalización del contrato litigioso.

  3. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los cinco motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada carece de relevancia para la resolución del conflicto atendida la "ratio decidendi" y solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    Cuando, como es el caso, la ratio decidendi a que debe contraerse el interés casacional del recurso, gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye asimismo doctrina constante (entre las más recientes, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    1. Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    2. Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    3. Que la interpretación literal tiene carácter preponderante frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes), debiendo estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ). Solo en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, entran en juego las demás reglas -la del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC y las demás contenidas en los artículos siguientes-, en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 , entre las más recientes).

    4. Que ese carácter preponderante de la regla de interpretación literal contenida en el artículo 1281.1º CC sobre el resto de criterios de aplicación subsidiaria proscribe en casación tanto la cita simultánea como infringidos de ambos párrafos del artículo 1281 CC como la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos pues, por contener cada uno reglas de interpretación diversas, su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por ende, no cabe su vulneración al mismo tiempo.

    En atención a esta doctrina y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, asentada esencialmente sobre la interpretación del contrato de arrendamiento litigioso, y a la aplicación prioritaria del sentido literal de las palabras empleadas en aquellos, no resulta ilógica o irracional la interpretación que de los mismas efectúa la Audiencia Provincial en primer lugar, y por lo que respecta a los motivos primero a cuarto, cuando en el Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la interpretación de la claúsula 18.ª, concluye que la parte arrendataria no conocía la realidad de la situación urbanística de la finca, y que tal hecho tuvo una relevancia decisiva en la imposibilidad de obtener la licencia de actividad, con la imposibilidad de explotar el local arrendado, lo que comporta que la resolución contractual notificada por parte de la recurrida a la recurrente sea considerada como ajustada a derecho, y no aplicable la claúsula 3.ª. Por lo que se refiere al motivo quinto, en relación con la interpretación de la claúsula 10.ª del contrato litigioso, el Fundamento de Derecho Tercero, interpreta literalmente las palabras empleadas y concluye que, únicamente tiene el arrendador la posibilidad de repercutir los daños o desperfectos, si previamente hubiese abonado los mismos, hecho que en el presente supuesto no concurre, por lo que, en aplicación de aquella, y no habiendo reparado los desperfectos alegados, no tiene derecho a repercusión.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad "Alquiler y Venta de Edificios, S.A.", contra la sentencia dictada, el 4 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación n.º 872/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1978/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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