STSJ Cataluña 7268/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:11313
Número de Recurso3694/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7268/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8024710

F.S.

Recurso de Suplicación: 3694/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 4 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7268/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 531/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-5-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Don Miguel Ángel y procedo a absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones en su contra en este procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Miguel Ángel, nacido el NUM000 -68, en situación de alta en el régimen de autónomos, con número de afiliado a la SS NUM001, tiene como profesión habitual la de propietario tienda multiprecio.

SEGUNDO

En fecha de 12-2-13, fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente.

TERCERO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 12 de febrero del 2013 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

CUARTO

Según dictamen del ICAM de 17 de enero del 2013, el actor presenta el siguiente diagnóstico: "Discopatía degenerativa L5 S1 con cierto grado de fibrosis. Sin limitación funcional objetivable".

En esta fecha de 17 de enero del 2013, se dictaminó su alta por mejoría como consecuencia de inspección médica, sin que fuera recurrida.

QUINTO

El actor padece lumbociatalgia bilateral, infarto agudo de miocardio inferoposterior killip I, trastorno depresivo mayor y trastorno relacionado con el alcohol y cervicalgia.

El actor está limitado por la sobrecarga a grandes esfuerzos físicos que repercutan sobre la columna vertebral lumbar.

SEXTO

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente en caso de estimarse la demanda es de 1.295, 82 euros, con efectos desde el 17 de enero del 2013.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Miguel Ángel invocando como primer a cuarto motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter previo, la recurrente pretende aportar dos documentos en que ampara la revisión de hechos probados, si bien ninguno de ellos se haya en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 233 de la LRJS pues el documento nº 1 pudo haberse aportado junto con la demanda y el documento nº 2 es un documento de fecha posterior al acto de juicio, incluso posterior a la fecha de la sentencia, por lo que no puede ser admitida su incorporación, debiendo ser devueltos a aquélla.

En el primer y segundo motivos, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero para que se haga constar el contenido que indica, al amparo del documento nº 1, lo que debe ser desestimado al no haberse admitido su incorporación a los autos.

En el tercer y cuarto motivos, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto para que se haga constar la severa limitación funcional objetivable motivada por la secuela de dolor crónico, al amparo de los informes médicos aportados de los que se infiere que el dolor crónico está presente en todos los diagnósticos, lo que debe ser desestimado, por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 27 de Octubre de 2015
    • España
    • 27 Octubre 2015
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3694/14 , interpuesto por D. Jacinto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 27 de marzo de 2014......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR