ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10356A
Número de Recurso199/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 531/13 seguido a instancia de D. Jacinto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis María Subirats Balaguer en nombre y representación de D. Jacinto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de correspondencia entre el escrito de preparación y el de interposición y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 04/11/2014 (rec. 3694/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso sobre declaración de IPA. Para la adecuada comprensión del presente recurso conviene tener presente que en la formulación del recurso de suplicación se pretende una revisión de hechos y se incorporan dos documentos -folio 14 y folio 15: resolución de la TGSS acordando la baja del actor y dictamen médico-(a los que asigna la condición de documentos nº1 y documento nº 2). El primer documento es el que consta en el folio 14, que es una resolución de la TGSS acordando la baja del actor en el RETA, que si bien tiene efectos de 31-12-2012, en realidad data de 8-4-2014. El segundo es un informe médico que data de 28-4-2014.

La parte con posterioridad al recurso -con entrada de 2 de mayo--, presentó escrito -con entrada el 14 de julio-- ante el Tribunal Superior solicitando la incorporación de dos documentos que no pudieron ser aportados en el juicio de primera instancia por estar en trámite, a saber: un dictamen facultativo -folio 19-y resolución administrativa por la que se le ha reconocido una discapacidad del 67% --folio 20--. Ambos son igualmente identificados como documentos nº1 y documento nº 2. La Sala por auto de 5-9-2014, decide unir a los autos la documentación presentada el 14 de julio, haciendo constar que no hay oposición de la otra parte.

Siendo esta la situación, la sentencia recurrida resuelve con carácter previo -FD 1-sobre la incorporación de documentos, lo que parece referido a los documentos aportados el 14 de julio, pero sostiene confusamente «Con carácter previo, la recurrente pretende aportar dos documentos en que ampara la revisión de hechos probados, si bien ninguno de ellos se haya en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 233 de la LRJS pues el documento nº 1 pudo haberse aportado junto con la demanda y el documento nº 2 es un documento de fecha posterior al acto de juicio, incluso posterior a la fecha de la sentencia, por lo que no puede ser admitida su incorporación, debiendo ser devueltos a aquélla.

En el primer y segundo motivos, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero para que se haga constar el contenido que indica, al amparo del documento nº 1, lo que debe ser desestimado al no haberse admitido su incorporación a los autos.

En el tercer y cuarto motivos, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto para que se haga constar la severa limitación funcional objetivable motivada por la secuela de dolor crónico, al amparo de los informes médicos aportados de los que se infiere que el dolor crónico está presente en todos los diagnósticos, lo que debe ser desestimado, por cuanto [...] lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido del informes que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba y valoración realizada por el juzgador de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, añadiendo consideraciones que predeterminan el fallo de la sentencia y olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquél y que no es aceptable sustituir la valoración que hace el juzgador sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente. No procede valorar el documento nº 2 aportado, pues no ha sido admitido al ser de fecha posterior al acto de juicio, incluso posterior a la fecha de la sentencia».

No queda claro si lo dicho se refiere a los documentos aportados el 14 de julio o a los que se acompañan para la revisión de hechos en el recurso de suplicación -unos y otros han sido numerados igual: documento nº 1 y documento nº 2--. La señalada confusión tampoco mejora con el recurso de casación de la parte. Y es que en casación la parte no formula con claridad sus pretensiones, porque en el escrito de preparación sostiene que se le ha denegado la incorporación de dos documentos -que ni siquiera identifica--, pero que «acreditan, mediante resolución administrativa del Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Cataluña, la notificación donde se califica el grado de discapacidad del 67% del recurrente». Y acto seguido se alude a la resolución administrativa por la que se le ha reconocido una discapacidad del 67%, que aunque tiene efectos de 18-10-2013, data de 12 de mayo de 2014 y fue notificada, según alega la parte, el 12-5- 2014. Pero en formalización se hace referencia insistente a los documentos de folio 14 y 15 como documentos no incorporados. A la indicada falta de concordancia se añade el desconcertante escrito de 23 de mayo de 2015, en el que tras identificar en preparación y formalización como sentencia de contraste la de esta Sala de 16/01/2013 (rev. 9/2012 ), se sostiene que en realidad ha habido un error de identificación y la que se quiere seleccionar como referencia es una sentencia del año 2000 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo. Esta última indicación, por razones obvias, no puede ser tomada en consideración, porque tal sentencia no es idónea, no ya porque no es citada en ningún momento por la parte ni en preparación ni en interposición, sino también procede del orden civil.

Así las cosas, pese a que cuanto se ha dicho que ya justificaría sobradamente la inadmisión del recurso, se añaden ahora otras dos causas de inadmisión, a saber: falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque respecto de la sentencia idónea de referencia - de esta Sala-- nada se expone que permita circunstanciar la contradicción que se alega, y falta de contradicción, porque la sentencia de referencia resuelve desestimatoriamente una revisión, porque niega la condición de documentos recobrados a aquellos posteriores a la sentencia recurrida, razonando que «El hecho mismo de que en este caso el "documento o documentos" antes referidos sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado».

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis María Subirats Balaguer, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3694/14 , interpuesto por D. Jacinto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 531/13 seguido a instancia de D. Jacinto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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