SAP Madrid 376/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2014:15869
Número de Recurso626/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución376/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Aoudiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0069478

Recurso de Apelación 626/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 495/2013

APELANTE: D. Justo y Dña. Sonsoles

PROCURADOR : D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

APELADO: BANKIA, S. A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 376

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 495/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes y D. Justo y Dña. Sonsoles representados por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada- apelada BANKIA, S. A., representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de junio de 2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de junio de

2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, y en consecuencia se debe declarar la nulidad de estipulación quinta del contrato denominada cesión del crédito hipotecario y

todo lo anterior sin imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio

ordinario, bajo el nº 495/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, iniciado en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de D. Justo y Dª Sonsoles contra la entidad BANKIA,

S. A. (antes BANCAJA, S. A.) en la que se solicitaba se dictara sentencia en la que se "declare la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de las cláusulas y, por tanto, de las consecuencias de la Opción Multidivisa, del contrato firmado en fecha 5 de julio de 2007 con dicha entidad financiera y, subsidiariamente, la anulabilidad de las operaciones realizadas en yenes japoneses, así como la nulidad de la cláusula quinta denominada Cesión del Crédito Hipotecario, con la condena a BANKIA, S. A. a la restitución del préstamo hipotecario".

Referían los demandantes, en el escrito rector, que con fecha 5 de julio de 2007 suscribieron con la entidad BANCAJA un contrato de préstamo hipotecario de vivienda en yenes japoneses por importe de 481.000 euros, equivalentes a 80.346.329 yenes japoneses, señalando que si bien prestaron su consentimiento a la suscripción de tal contrato, lo hicieron en base a la información que sobre el producto ofertado y su evolución recibieron de la entidad demandada, presuponiendo que ésta actuaba con profesionalidad y absoluta buena fe, siendo que, en el momento de la reclamación y a la vista de cómo ha evolucionado la deuda, han llegado a ser conscientes de que la información ofrecida por la demandada fue incompleta, oscura y carente de veracidad, por lo que el consentimiento emitido por ellos se encontraba viciado. A su entender contrataron sin haber recibido la suficiente explicación acerca de la opción multidivisa prevista en el contrato ni de los riegos asumidos por el cliente y, por tanto, su error -dicen- fue sustancial y el dolo de la demandada principal y omisivo al haber ocultado información; además, invocaron el incumplimiento por parte de la demandada de lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y la normativa MIFID. En cuanto a la nulidad de la estipulación quinta del contrato, que prevé la posibilidad de cesión del contrato sin necesidad de informar de ello al cliente, dicen solicitar la misma en base al carácter abusivo de la misma al suponer una renuncia o limitación de los derechos del consumidor, en el sentido expresado por el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 .

La demandada se opuso a la pretensión formulada, invocando, en síntesis, que el préstamo hipotecario no se encontraba bajo el ámbito de aplicación de la Ley del Mercado de Valores, que los prestatarios emitieron un consentimiento informado y no viciado y que estos han venido recibiendo en su domicilio, durante los años que han estado pagando las cuotas del préstamo -durante los años 2007 a 2013-, información sobre las liquidaciones a pagar en yenes y en euros, así como de los intereses, tipo de cambio aplicar en cada vencimiento, del tipo de interés aplicable para el siguiente periodo y del capital pendiente de vencimiento. Señala que la única finalidad que se pretende de contrario con el ejercicio de la acción es evitar la ejecución del préstamo, ya que los prestatarios han dejado de pagar sus cuotas adeudando más de 45.000 euros, e invoca que la demanda es confusa y que la lectura del suplico de la misma no permite determinar qué tipo de nulidad/anulabilidad se interesa, así como que la consecuencia jurídica que a ellas se anuda es contraria a derecho y la caducidad de la acción de anulabilidad.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó, con fecha 12 de junio de 2014, sentencia en la que estimando parcialmente la demanda declara la nulidad de la estipulación quinta del contrato de préstamo suscrito entre las partes denominada Cesión de Crédito Hipotecario, sin expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan en el recurso, tras efectuarse en éste un resumen de los hechos enjuiciados, pueden reconducirse a dos: 1) Por una parte, consideran los recurrentes que el Juez de instancia efectúa una simplista y errónea valoración de la demanda origen de las actuaciones y del contenido del suplico, que -dicen- ha llevado al mismo a no entrar en el fondo del procedimiento, al entender que aquélla incurría en un defecto formal que los apelantes consideran no existe y 2) En cuanto al fondo del asunto, invocan que ha quedado probado el incumplimiento esencial del deber de información y el dolo omisivo que se imputan a la demandada y que -dicen- llevaron al matrimonio apelante a consentir un negocio que no hubieran convenido de conocer los graves perjuicios que asumieron.

Muestra la Sala su conformidad con los argumentos esgrimidos en el primero de los motivos del recurso; en modo alguno puede considerarse que las alegaciones efectuadas al respecto de la solicitud formulada en el petitum del escrito rector, por parte de los demandantes, en el acto de la audiencia previa, constituyeran la modificación de la pretensión ejercitada. No se hubiera hecho preciso que en el referido acto la parte demandante, ahora apelante, hiciera precisión o concreción alguna, pues tanto la parte demandada como el Juzgador eran perfectos conocedores del alcance o contenido de la reclamación efectuada. El Juzgador de instancia así lo...

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