SAP Madrid 469/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:18436
Número de Recurso75/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución469/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0007850

Recurso de Apelación 75/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 939/2016

APELANTE: BANKINTER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: D./Dña. Javier y D./Dña. María Antonieta

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

AN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 939/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: BANKINTER S.A., y de otra, como ApeladosDemandantes: Dª María Antonieta y D. Javier .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, en fecha 27 de octubre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Dª. María Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Dª. María Antonieta y de D. Javier, contra BANKINTER, S.A, representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, debo declarar y declaro la nulidad parcial por vicio del consentimiento de la Escritura de Préstamo en Divisas con Garantía Hipotecaria otorgada por la demandada BANKINTER, S.A. a favor de los ya referidos demandantes, el día once junio de dos mil ocho, bajo número de protocolo mil quinientos treinta y cuatro del Notario autorizante, D. Carlos Ruiz-Vivas Hernando, en lo referente a la llamada opción multidivisa

, condenando a la entidad demandada a eliminar tales estipulaciones, dejándolas sin efecto ex tunc.

Asimismo se condena a BANKINTER, S.A. a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en Euros, y aplicando el tipo de interés pactado al efecto en la Escritura más el diferencial estipulado para este caso (#EURIBOR+0'70% # ), debiendo tener en cuenta los pagos verif‌icados por los actores y en la parte que excedan de las cuotas comprensivas de capital e intereses que corresponderían con arreglo al nuevo cuadro de amortización, que dichos importes sean objeto de restitución a Dª. María Antonieta y a D. Javier, con sus intereses, y, en el caso de que en alguna cuota la cantidad abonada sea inferior a la determinada en Euros, que la diferencia más los intereses sea satisfecha por los actores. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 20 de septiembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de BANKINTER S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2017, la cual, estimando la demanda formulada por la representación de Dª María Antonieta y D. Javier contra BANKINTER S.A., declara " la nulidad parcial por vicio del consentimiento de la Escritura de Préstamo en Divisas con Garantía Hipotecaria otorgada por la demandada BANKINTER, S.A. a favor de los ya referidos demandantes, el día once junio de dos mil ocho, bajo número de protocolo mil quinientos treinta y cuatro del Notario autorizante, D. Carlos Ruiz-Vivas Hernando, en lo referente a la llamada opción multidivisa, condenando a la entidad demandada a eliminar tales estipulaciones, dejándolas sin efecto ex tunc. Asimismo se condena a BANKINTER, S.A. a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en Euros, y aplicando el tipo de interés pactado al efecto en la Escritura más el diferencial estipulado para este caso (EURIBOR+0,70%), debiendo tener en cuenta los pagos verif‌icados por los actores y en la parte que excedan de las cuotas comprensivas de capital e intereses que corresponderían con arreglo al nuevo cuadro de amortización, que dichos importes sean objeto de restitución a Dª María Antonieta y a D. Javier, con sus intereses, y, en el caso de que en alguna cuota la cantidad abonada sea inferior a la determinada en Euros, que la diferencia más los intereses sea satisfecha por los actores. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- Efectivamente, siguiendo la SAP de Madrid, Sección 14ª, núm. 422/2016 de 19 diciembre (AC 2017\664), de conformidad al art. 1.301 del Código Civil "la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]". En este sentido en la STS 769/2014 de 12 de enero de 2015 (RJ 2015, 608), interpretando el artículo 1.301 del CC se declaraba: "al interpretar hoy el art. 1.301 del CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del CC . En la fecha en que el art. 1.301 del CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de

la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En def‌initiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

Posteriormente, la STS núm. 89/2018 de 19 febrero (RJ 2018\539), tras reconocer que la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 : i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo"; después aclara que "mediante una interpretación del art. 1301.IV del CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV del CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"; añadiendo -en un supuesto de permuta f‌inanciera- que la consumación de los contratos debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

Como expresa la SAP de Madrid, Sección 25ª, de 19 de septiembre de 2018 -recurso de apelación 700/17 -, la cuestión de la caducidad de la acción en este tipo de préstamos ha sido tratada ampliamente. Así en recientes SSAP de Madrid, Sección 10ª, de 18 de Junio de 2018 y Sección 11ª, de 20 de Abril de 2018 se establecía,...

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