SAP Madrid 423/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:14410
Número de Recurso368/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución423/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0062508

Recurso de Apelación 368/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 365/2016

APELANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

SENTENCIA Nº 423/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) (en representación de su asociada Dª. Josefa ), representada por la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón y asistida del Letrado D. Francisco de Asís Roldán Garrido, y de otra, como demandado-apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno y asistido del Letrado Sr. Ballesteros Martínez de Medinilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87, de Madrid, en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra De Castro Rincón, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de CADUCIDAD formulada por el Procurador Sr Quiñones Bueno, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA de la demanda que se le formula de contrario

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Josefa al abono de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de mayo de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS -ASUFIN- se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2017, la cual desestima la demanda formulada por la citada representación contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., interesando que se estime en su integridad las pretensiones contenidas en su escrito de demanda, y en concreto:

  1. - Declare la nulidad parcial del préstamo hipotecario formalizado en la escritura pública de fecha 22 de marzo de 2007, suscrito con Banco Popular Español S.A., en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, por infracción por parte de la entidad bancaria de normas imperativas y prohibitivas, conllevando como efecto propio de la nulidad, la declaración de que lo adeudado por la asociada (cliente), a Banco Popular es el saldo vivo del préstamo hipotecario referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado (168.000 euros) la cantidad amortizada hasta la fecha también en euros, en concepto de principal e intereses y que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue de 168.000 euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés la misma referencia fijada en las escrituras para el préstamo en euros. Todo ello con la consecuencia obligada de condena a Banco Popular Español S.A. a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a soportar los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento.

  2. - Subsidiariamente, se declare la nulidad parcial del préstamo hipotecario formalizado en fecha 22 de marzo de 2007, suscrito inicialmente por Banco Popular Español S.A., en todos los contenidos relativos a la cláusula de opción multidivisa, por su abusividad, por falta de claridad y de transparencia, conllevando como efecto propio de la nulidad, la declaración de que lo adeudado por el asociado, cliente bancario, al banco es el saldo vivo del préstamo hipotecario referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado (168.000 euros) la cantidad amortizada hasta la fecha también en euros, en concepto de principal e intereses y que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue de 168.000 euros y que las amortizaciones, deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés la misma referencia fijada en las escrituras para el préstamo en euros. Todo ello con la consecuencia obligada de condena a Banco Popular Español S.A. a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a soportar los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento.

  3. - Subsidiariamente, para el caso de no estimarse las anteriores pretensiones, declare la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito inicialmente por Banco Popular Español S.A., en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, por vicio del consentimiento del asociado, por error y/o por dolo, conllevando como efecto propio de la nulidad, la declaración de que lo adeudado por el cliente al banco es el saldo vivo del préstamo hipotecario referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado (168.000 euros), la cantidad amortizada hasta la fecha también en euros, en concepto de principal e intereses y que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue de 168.000 euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura para el préstamo en euros. Todo ello con la consecuencia obligada de condena a Banco

Popular Español S.A. a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a soportar los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento.

SEGUNDO

CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS ABUSIVAS.- La "escritura de préstamo con garantía hipotecaria" de fecha 22 de marzo de 2007 tiene los caracteres generales de un contrato de adhesión a unas condiciones generales, que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación en masa, al que el cliente simplemente se adhiere. Es decir, es fácilmente observable que el contrato celebrado, salvo en los concretos aspectos, se concreta en un modelo uniforme en el que se reflejan las diferentes cláusulas contractuales que se aplican con carácter general por la sociedad ejecutante a quienes contratan con la misma, revelando ello que nos hallamos ante unos contratos de adhesión.

De esta forma, se entiende por contrato de adhesión aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). Y es cierto, como señala la SAP de Asturias de 25 de marzo de 1999 que dada la grave limitación que al principio de autonomía de la voluntad representan las denominadas condiciones generales de la contratación (aquéllas insertas en los de adhesión y que una parte redacta imponiéndola a todos los que quieran celebrar el contrato con la misma), se ha dictado un importante cuerpo legislativo en toda España, no para coartarlas sino controlarlas impidiendo un ejercicio abusivo, como se razona en la reciente STS de 13 de noviembre de 1998 .

Ahora bien, como destaca la SAP de Cantabria, Sección 2ª, de 30 de Abril de 2002, citada en la SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 10 de Febrero de 2003, en los contratos de adhesión, el carácter abusivo no se infiere exclusivamente de la falta de negociación individual, que actúa como condición o presupuesto, sino que es preciso que el contenido de la estipulación cause un detrimento importante en el consumidor. Criterio que es el seguido por la STS de 31 de enero de 1998, que, distinguiendo, las cláusulas «redactadas previamente» de las «abusivas», insiste en que se requiere que el consumidor o usuario no pueda evitar su aplicación, siempre que quiera obtener el servicio o bien de que se trate, es decir, que es insuficiente que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula sino que, para que ésta merezca la consideración de abusiva, requiere, además, que aquél no haya podido eludir su aplicación, en otras palabras, que su actitud no haya sido meramente pasiva. Igualmente, para la SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 10 de Febrero de 2003, no basta con calificar de abusiva una cláusula simplemente porque resulte contraria a nuestros intereses, incluso porque está estampada en un contrato de adhesión, pues por sólo tal motivo...

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