SAP Cantabria 199/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteESTEBAN CAMPELO IGLESIAS
ECLIES:APS:2002:906
Número de Recurso342/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 199

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Fernández Díez

Doña. Clara Penín Alegre

Don Esteban Campelo Iglesias

En la Ciudad de Santander, a treinta de Abril de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 324 de 1999, Rollo de Sala núm. 342 de 2000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm dos de Torrelavega, seguidos a instancia de "ASCENSORES SÁEZ, SOCIEDAD LIMITADA" contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NÚMERO NUM000 .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Ascensores Sáez S.L., representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Sr. Pérez del Olmo; y apelado Comunidad de Propietarios AVENIDA000 n° NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Alonso Alonso.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm dos de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha dos de mayo de 2000 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que, desestimando la demanda presentada por la procuradora Dña. Carmen Teira Cobo, en nombre y representación de Ascensores Sáez S.L., contra Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 n° NUM000 de Los Corrales de Buelna, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las peticiones formuladas por la parte contraria, sin hacer pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y emplazadas las partes se personaron ante esta Audiencia Provincial en que, tras instruirse las partes, se señaló la Vista del recursopara el pasado día ocho de abril, en que se celebró quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida solamente en cuanto no se opongan o contradigan a los que a continuación se establecen, y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza por la entidad actora "Ascensores Sáez Sociedad Limitada el recurso interpuesto reproduciendo los argumentos ya esgrimidos en la primera y que se centran en que la cláusulas que establecían una duración contractual de cinco años prorrogables por iguales periodos de tiempo y la que fijaba como cláusula penal que en caso la rescisión anticipada por el abonado se obliga éste al pago de precio por todo el periodo pactado, cláusulas, se reiteran, que no han de estimarse abusivas por estar asentadas en el principio de libertad de contratación. La Comunidad de Propietarios demandada interesa, con desestimación del recurso la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a la cláusula que fija la duración del contrato en cinco años, prorrogables por iguales periodos de tiempo, la Sala destaca que en los contratos de adhesión, el carácter abusivo no se infiere exclusivamente de la falta de negociación individual, que actúa como condición o presupuesto, sino que es preciso que el contenido de la estipulación cause un detrimento importante en el consumidor. Criterio que es el seguido por el STS de 31 de enero de 1998 que, distinguiendo, las cláusulas "redactadas previamente" de las "abusivas", insiste en que el artículo 10.2 L 26/1984, requiere que el consumidor o usuario no pueda evitar su aplicación, siempre que quiera obtener el servicio o bien de que se trate, es decir, que es insuficiente que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula sino que, para que ésta merezca la consideración de abusiva, requiere, además, que aquél no haya podido eludir su aplicación, en otras palabras, que su actitud no haya sido meramente pasiva. Ya hemos dicho que la Comunidad demandada pudo optar por contratar con otra empresa, de las existentes en el mercado, que le ofreciera mejores condicione en cuanto a la duración, por ello, la duración pactada de cinco años, dada la naturaleza del servicio contratado, ni aisladamente considerada, ni en relación con las condiciones...

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