SAP Córdoba 68/2003, 10 de Febrero de 2003
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:APCO:2003:214 |
Número de Recurso | 23/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 68/2003 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
Id Cendoj: 14021370012003100037
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Córdoba Sección: 1 Nº de Recurso: 23/2003 Nº de Resolución: 68/2003
Procedimiento: CIVIL
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA Nº 68
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados:
Don Antonio Fernández Carrión.
Don José María Magaña Calle.
APELACIÓN CIVIL
Autos Juicio Ordinario
número 359/02
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba
Rollo nº 23/03
Asunto: 126/03
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
contra autos de Juicio Ordinario número 359/2002, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 7
de Córdoba, a instancia de SCHINDLER S.A., representa- da por la Procuradora Sra. Albuger
Madroña y asistida por la letrada Sra. Saldaña Rivas, contra LA COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ RAFAEL MARQUEZ MAZZANTINI Nº 5, representada por el Procurador Sr.
Gómez Balsera y asistida por el Letrado Sr. Mármol Ruiz, pendientes en esta Sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la
sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo.
Sr. Don Eduardo Baena Ruiz. ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 2.002, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Schindler S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la c/ Manzantini nº 5 de Córdoba debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 564,8 Euros mas los interes legales de la cantidad reclamada desde la fecha de presentación de la demanda. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
Contra dicha sentencia y por la representación de parte demandada, se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 28 de Octubre de 2.002, que se tuvo preparado por resolución de 4 de Noviembre del mismo año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 7 de Febrero de 2.003.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
La parte recurrente incide en esta alzada, como ya lo hizo en la instancia, en que el plazo de duración decenal del contrato y de renovación por el mismo tiempo de la prestación de servicios para la conservación y mantenimiento de ascensores concertado con la actora debe merecer el calificativo de cláusula abusiva al amparo de la legislación de consumo. El motivo no puede prosperar, pues, como recoge la sentencia de instancia, existe un cuerpo de doctrina de esta Audiencia que puede resumirse en los siguientes términos: Resulta indudable que en el ámbito contractual ha predominado durante bastante tiempo una concepción individualista del mismo en base a los artículos 1254 y 1255 del Código Civil a propósito del momento del nacimiento del contrato y los pactos que en el mismo pueden incluirse, no obstante, este sistema ha sido objeto de una mayor presión intervencionista que ha venido moderando el principio de la autonomía de la voluntad, viniendo a surgir una denominada concepción social del contrato fruto de nuevos marcos contractuales (contratación en masa, contratos de adhesión,etc) de la que se derivan dos consecuencias importantes: primera, que el contrato no solo puede obligar en lo que alcanza la voluntad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y, segunda, que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, con lo que se viene a limitar el principio general establecido en el artículo 1091 del Código Civil,. Esto determina que el patrón clásico de contrato se vea notablemente afectado, incluso mediatizado el principio de autonomía de la voluntad, surgiendo categorías contractuales con un contenido normado y sometido a control, al margen e incluso por encima de las concretas voluntades de los intervinientes que no pueden excluirlo. Así en el modelo contractual por adhesión, se produce una evolución en el contenido del contrato, donde ya no prima exclusivamente el consentimiento, sino que va a estar determinado en ciertos aspectos y de modo necesario por la ley, siendo ello particularmente cierto en las condiciones generales de los...
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