SAP Sevilla 603/2003, 13 de Noviembre de 2003
ECLI | ES:APSE:2003:4050 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 603/2003 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª |
S E N T E N C I A Nº 603
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
ILTMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON VÍCTOR NIETO MATAS
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstan.Sevilla nº19
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5988/2003-Y
JUICIO Nº 1582/2002
En la Ciudad de Sevilla a Trece de Noviembre del dos mil tres.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, J.VERBAL (N) sobre Reclamación de Cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A., representada por el Procurador Sr. Gutierrez Cruz, que en el recurso es parte apelante, contra la CDAD. PROP. CALLE000 NUM000 BLOQUE NUM001 , SANTA AURELIA, representada por la Procuradora Srta. Blanco Bonilla, que en el recurso es parte apelada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de Marzo de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por TYSSEN KRUPP ELEVADORES S.A. y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , BLOQUE NUM001 , SANTA AURELIA, DE SEVILLA a que abone al actor la suma de 380,65 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Los contratos de tracto sucesivo y con duración determinada aunque ésta sea larga, no pueden ser resueltos unilateralmente por una de las partes, si no se ha concedido esta facultad a uno de los contratantes o el otro haya incumplido el contrato de tal manera que la ley le permita del cumplidor su resolución, en cuanto que de otro modo determina la doctrina jurisprudencial, no sería más que dejar la validez y el cumplimiento del contrato al mero arbitrio de uno de los contratantes, lo que está vedado por lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. Por ello pactado que la duración del contrato sería de tres años, con tácitas prórrogas del mismo, no cabe la resolución unilateral por uno de los contratantes, salvo que se hubiese dado un incumplimiento grave de las obligaciones atribuible a la contraparte. En el presente caso,...
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