SAP Sevilla 603/2003, 13 de Noviembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:4050
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución603/2003
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 603

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

ILTMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON VÍCTOR NIETO MATAS

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstan.Sevilla nº19

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5988/2003-Y

JUICIO Nº 1582/2002

En la Ciudad de Sevilla a Trece de Noviembre del dos mil tres.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, J.VERBAL (N) sobre Reclamación de Cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A., representada por el Procurador Sr. Gutierrez Cruz, que en el recurso es parte apelante, contra la CDAD. PROP. CALLE000 NUM000 BLOQUE NUM001 , SANTA AURELIA, representada por la Procuradora Srta. Blanco Bonilla, que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de Marzo de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por TYSSEN KRUPP ELEVADORES S.A. y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , BLOQUE NUM001 , SANTA AURELIA, DE SEVILLA a que abone al actor la suma de 380,65 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los contratos de tracto sucesivo y con duración determinada aunque ésta sea larga, no pueden ser resueltos unilateralmente por una de las partes, si no se ha concedido esta facultad a uno de los contratantes o el otro haya incumplido el contrato de tal manera que la ley le permita del cumplidor su resolución, en cuanto que de otro modo determina la doctrina jurisprudencial, no sería más que dejar la validez y el cumplimiento del contrato al mero arbitrio de uno de los contratantes, lo que está vedado por lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. Por ello pactado que la duración del contrato sería de tres años, con tácitas prórrogas del mismo, no cabe la resolución unilateral por uno de los contratantes, salvo que se hubiese dado un incumplimiento grave de las obligaciones atribuible a la contraparte. En el presente caso,...

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