STSJ Comunidad Valenciana 2222/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2007:3090
Número de Recurso3425/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2222/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2222/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3425/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 249/05, seguidos sobre daños y perjuicios, a instancia de Roberto , asistido por el letrado Eduardo Garcia Gascon, contra BANCO DE SABADELL SA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de mayo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por don Roberto , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa BANCO DE SABADELL SOCIEDAD ANÓNIMA."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Roberto , nacido el 18 de abril de 1.957, sin que conste que tenga, a lo largo de su vida laboral, antecedentes psicológicos o bajas por tal causa, presta, desde el 1 de junio de

2.001, servicios laborales en la empresa BANCO DE SABADELL SOCIEDAD ANÓNIMA, en el curso de cuya relación, ha sido declarado afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por causa, que en la vía administrativa fue inicialmente calificada de enfermedad común por presentar "trastorno de ansiedad secundario a nueva situación laboral" mediante resolución de 19 de abril de 2.006 que estimaba la reclamación previa interpuesta contra la inicial denegatoria de grado dictada el 26 de noviembre de 2.004, y que fijaba el derecho del actor a percibir pensión vitalicia del 55% de su salario base regulador de 2.121,34 euros, con efectos desde el 18 de noviembre de 2.004. SEGUNDO.-Que el referido proceso, tuvo su origen en una incapacidad temporal iniciada el 15 de octubre de 2.003, con baja laboral que diagnosticó "síndrome ansioso depresivo" que por proceso deductivo, médicamente se asocia a stress laboral. A dicha baja precedió otra que se extendió, con el mismo diagnóstico, desde el 10de febrero al 3 de marzo de 2.003. TERCERO.- Que con causa en dicho proceso, el demandante ha percibo un total de 10.217,92 euros por cuenta de prestaciones de incapacidad temporal (1.458,60 euros mensuales como prestación y 457,92 euros por cuenta de prestaciones de incapacidad temporal (1.458,60 euros mensuales como prestación y 457,26 euros mensuales euros en concepto de mejora de prestación); así mismo, el importe capitalizado de la prestación por incapacidad permanente, asciende a la cantidad total de 234.828,84 euros. CUARTO- Que el demandante interpuso demanda que recayó ante este mismo Juzgado, en el que se siguieron los autos 67/04 , sobre extinción de la relación laboral entre los litigantes, en la que se invocaba incumplimiento de obligaciones de la empresa, relacionadas con un comportamiento de acoso por parte de empleados de la misma, dirigido a minar la voluntad del trabajador, que así lo exponía en la referida demanda, el cual, finalizó mediante acto de conciliación, cuyo tenor literal es el que consta en el documento 116 del ramo actor, en el que se dijo lo que se trascribe: "Ambas partes convienen en que por la extinción de la relación laboral, sin reconocer expresamente la empresa los hechos denunciados en la demanda, se abonará al actor la cantidad de 113.700 euros netos, más la suma de 7.520,36 euros netos por el concepto de liquidación de partes proporcionales. Con el anterior saldo, ambas partes se comprometen a desistir y a no interponer cualesquiera reclamaciones tengan su causa en la relación laboral hoy extinguida otorgando el más eficaz y completo finiquito. Las anteriores cantidades se ingresarán en el plazo de 24 horas en la cuenta corriente en la que el actor percibía su nómina. El actor ha percibido la referida indemnización. QUINTO.-Que, desde su inicio, la relación laboral entre el demandante y la mercantil demandada se desarrollaba con total normalidad y sin bajas médicas derivadas de conflicto laboral alguno. Desde la llegada a la sucursal de Paterna donde prestaba servicios el trabajador, de su superior don Pedro Francisco , comenzaron problemas de entendimiento entre ambos, en el curso de los cuales el referido Sr. Pedro Francisco , sugirió al actor que trabajara dentro y fuera -en la zona común, con los demás empleados- del local de la entidad, destinó a la misma a una empleada de apoyo administrativo, doña Erica

, que acompañaba al actor en sus salidas y quedó la sucursal con un empleado...

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