STS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso984/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 984/12 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de Doña Silvia , Doña Belinda Y Doña Graciela contra la Sentencia número 1/2012, de 10 de enero, dictada en el recurso núm. 269/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Comparece como recurrido el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriendas en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona y el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 10 de enero de 2012 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Primero. Desestimar la demanda formulada en este recurso. Segundo. No efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de los recurrentes, se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, basando dicho recurso en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 9.1 º y 3 º y 33.3º de la Constitución ; 2.3º del Código Civil ; 5 , 23 , 24.1 º, 28. 3 º y 4º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; 57.1 º y 3º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, por inaplicable, del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, así como de la Ley 8/2007 y del Decreto-Ley 1/07, de 16 de octubre, habida cuenta que ninguna de las normas invocadas y aplicadas en la sentencia lo podían ser en el procedimiento expropiatorio y valorativo de autos.

Segundo.- Por el motivo que se autoriza en el mismo precepto que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 7.1 º y 2º del Código Civil ; 11.1 º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 14 , 33.3 º, 24 y 53.1º de la Constitución y el principio vinculante y fundamental en materia urbanística del justo y equitativo reparto de facultades y cargas del planeamiento, al resultar claro que la intención del Jurado ha sido la de alcanzar una valoración inferior a la que corresponde en derecho a los expropiados, por lo que existe asimismo desviación de poder, proscrito en el artículo 70.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Tercero.- Por la misma vía del " error in iudicando " que los anteriores, se denuncia la infracción de los artículos 9.3 º, 14 , 24 , 33.3 º, 53 y 120.3º de la Constitución ; 25.1 º y 28.4º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ; al considerar la parte recurrente que la valoración de las pruebas realizada por la Sala de instancia resulta arbitraria e irrazonable y carente de fundamento.

Cuarto.- Por la vía casacional del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.3º de la Constitución , al no justificar algunas de las conclusiones a las que se llega por la Sala de instancia.

Quinto.- El último de los motivos, por la misma vía casacional del "error in procedendo" que el anterior, denuncia que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva e interna, vulnerando lo establecido en los artículos 9.3 º, 24 y 120.3º de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al considerar que se dejan sin examinar algunas de las cuestiones que se habían suscitado en la instancia.

Se termina suplicando a la Sala que se proceda a "...dictar Sentencia por la que declare por la que declare HA LUGAR al presente Recurso de Casación y estimándolo plenamente, case y revoque la Sentencia a quo y, en su lugar y en méritos de las facultades concurrentes en el presente caso y este Alto Tribunal, dicte Sentencia, en la que estimando el Recurso Contencioso Administrativo declare no ajustada a derecho la Resolución recurrida del Jurado de Expropiación de Cataluña; la deje sin efecto al igual que el Justiprecio allí fijado para la finca (solar y edificación) expropiada en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, y en su lugar declara que dicho Justiprecio total, incluido el 5% de premio de afección es el de 3.780.414,10 Euros. Ello con independencia de los Intereses que para la total cantidad resulten liquidados desde el 3 de abril de 2.007 hasta el completo pago del Justiprecio acordado por este Alto Tribunal.

Subsidiariamente, declare y condene a pagar a la Administración expropiante aquel otro justiprecio, superior, que estimamos puede fijar el Tribunal de en términos integradores de acuerdo con la facultad que le viene concedida en el número 3 del artículo 88 de la LJ y que venimos postulando desde la "preparación".

Este superior Justiprecio de 3.795.382,14 Euros con más los 178.186,38 Euros del valor de la construcción y el 5% de afección sobre la suma de ambos (siempre con independencia de los intereses a liquidar desde el 3/4/2007) Euros viene justificado y calculado por todos y para evitar repeticiones innecesarias en el anterior "TERCER MOTIVO DE CASACIÓN".

En todos los casos con la indicada adición de intereses desde el 3/4/2007 así como cuanto más proceda en justicia y congruente para la efectividad de lo sentenciado."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona y de la Generalidad de Cataluña al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme ya hemos dicho, se interpone el presente recurso de casación por Doña Silvia , Doña Belinda y Doña Graciela contra la Sentencia número 1/2012, de 10 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 269/2009 , promovido por las mencionadas recurrentes, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 7 de abril de 2009 (expediente NUM002 ), por el que se fijaba en la cantidad de 2.673.336,22 €, el justiprecio de la finca de su propiedad, situada en la CALLE000 , números NUM000 y NUM001 , de Barcelona, que les había sido expropiada para la ejecución de las previsiones del Plan Especial de Mejora, Protección y Reforma Interior del Sector de Santas, primera fase.

El acuerdo impugnado, al fijar el justiprecio de la finca, había rechazado la valoración pretendida en la hoja de aprecio presentada por las propietarias, considerando que la finca tenía una superficie construida de 920,87 m2, en cuatro plantas, estimando que debían valorarse conforme a lo establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aplicando los criterios de valoración establecidos en la Orden ECO/805/2003, con las modificaciones realizadas por la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre, concluyendo en un justiprecio de 6.461.146,59 €.

Por lo que se refiere a la hoja de aprecio del Ayuntamiento, que había rechazado la petición de los expropiados, se valora la finca conforme a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por considerar que la fecha a que debía referirse la valoración debía ser la de 3 de abril de 2007, en la que aún no estaba en vigor la nueva legislación sobre suelo y valoraciones, iniciada con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo. Conforme a dicha normativa, concluye que el valor de la finca debía fijarse en la cantidad de 1.343.087,76 €, consecuencia de calcular el valor del suelo, que se consideraba de una superficie de 587 m2, aplicando los valores de las ponencias catastrales; y para el de la edificación, de una superficie de 967 m2, por el valor de reposición.

A la vista de esa decisión del órgano colegiado de valoración y a la vista de las alegaciones de las partes, la Sala de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración impugnado. Las razones que llevan a la desestimación del recurso se contienen, por lo que interesa a los efectos del presente recurso, en el fundamento segundo de la misma, en la que se declara:

"Segundo.- Dado que la actora cuestiona la fecha a que ha de referirse la valoración para proceder a la fijación del justiprecio de la expropiación, será, pues, necesario fijarla en primer lugar para así determinar la normativa de aplicación a este supuesto.

Consta en el expediente administrativo que el Ayuntamiento de Barcelona, en cumplimiento de la Sentencia de fecha 30/11/2006, de este Tribunal , acordó en fecha de 7 de julio de 2008 , declarar procedente el inicio del expediente de expropiación, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , ésta será la fecha de referencia para la valoración de la expropiación. También consta en el expediente administrativo que es en fecha de 10 de octubre de 2008 cuando el Ayuntamiento de Barcelona acuerda aprobar la hoja de aprecio municipal y notificarlo a la propiedad a fin de que en el plazo de 10 días "la acepten lisa y plenamente o bien la rechacen y formulen las alegaciones y pruebas que estimen adecuadas" y no el 3 de abril de 2007, tal y como argumenta la actora. Por ello la normativa de aplicación en este supuesto para proceder a la valoración es el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y en concreto su artículo 24.2 , que regula la valoración del suelo urbano edificado, en los mismos términos que el art. 23.2 de la Ley 8/2007 , de suelo, que es la norma tomada en consideración por el Jurado para proceder a la valoración y que prevé que el valor de la tasación será el superior entre el valor conjunto del suelo y la edificación calculado por el método de comparación y el valor del suelo calculado de acuerdo con el método residual estático.

Para la fijación de la tasación de acuerdo con el método residual, tratándose de terrenos que no tienen asignada edificabilidad o uso privativo por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística los haya incluido y a esta edificabilidad se aplicará el valor de repercusión del suelo, según el uso correspondiente determinado por el método residual estático. Para el caso de Cataluña, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto-Ley 1/2007 , de medidas urgentes en materia urbanística, se aplicará la edificabilidad media del polígono fiscal.

El informe técnico en base al cual la parte actora propugna la fijación del justiprecio de la expropiación en 7.206.589,52 euros no afecta a la tasación conjunta del suelo y la edificación existente y efectúa una valoración con comparación con el entorno y sin tomar en consideración la edificabilidad del polígono fiscal, por lo que la actora no desvirtúa la presunción de acierto de la resolución del Jurado y su pretensión en cuanto a la fijación del justiprecio de la expropiación en 7.206.589,52 euros no puede prosperar.

El resultado de la prueba pericial practicada en las actuaciones tampoco desvirtúa la presunción de veracidad, legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación, a fin de que proceda fijar un justiprecio de la expropiación superior al fijado por el Jurado, que, según consta en las actuaciones, ha seguido en la fijación del justiprecio las determinaciones de la normativa de aplicación a la que antes se ha hecho referencia.

En efecto, de acuerdo con el resultado de la prueba pericial practicada en las actuaciones en cuanto a la fijación del valor conjunto del suelo y la edificación calculado por el método de comparación, el perito obtiene un valor inferior al fijado por el mismo concepto por el Jurado de expropiación. Por otra parte, el valor del suelo de 3.422.208 euros que resulta de la pericial practicada se obtiene aplicando unos valores diferentes a los del polígono fiscal donde se encuentra la finca tomando en consideración un ámbito superior y el resultado de la misma pericial judicial efectúa una valoración del suelo considerando el ámbito del polígono fiscal de acuerdo con las determinaciones del artículo 3 del Decreto-Ley 1/2007 , de medidas urgentes en materia urbanística, que llega a una valoración de la finca de preferencia inferior a los 2.673.336,22 euros que fija el jurado para el justiprecio de la expropiación."

El recurso presentado por las recurrentes contra la sentencia se funda en cinco motivos, los dos últimos (cuarto y quinto), por la vía casacional del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el primero de los mencionados, por estimar que la sentencia de instancia carece de motivación suficiente. En el quinto, se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva o interna. En ambos motivos se considera que se vulneran las exigencias establecidas en los artículos 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución .

Los tres primeros motivos se articulan por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , aduciendo que la sentencia vulnera, en lo que se refiere al motivo primero, lo establecido en los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 9.1 º y 3 º y 33.3º de la Constitución ; 2.3º del Código Civil ; 5 , 23 , 24.1 º, 28. 3 º y 4º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; 57.1 º y 3º Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en fin, y por inaplicación, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y de la Ley 8/2007, del Suelo y Decreto-Ley 1/2007, de 16 de octubre.

En el motivo segundo se denuncia que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 7.1 º y 2º del Código Civil ; 11.1 º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 14 , 33.3 , 24 y 53.1 de la Constitución , así como del principio vinculante y fundamental en materia urbanística del justo y equitativo reparto de derechos y cargas del planeamiento, al resultar claro que la intención del Jurado ha sido la de alcanzar una valoración inferior a la que corresponde en derecho a los expropiados, por lo que existe asimismo desviación de poder ( artículo 70.2 LJCA ) y por tanto también predicable de la sentencia recurrida. Ello supone también una infracción de los artículos 36.1 y 43 LEF y jurisprudencia que se cita.

Y en el motivo tercero, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 9.3 º, 14 , 24 , 33.3 º, 53 y 120.3º del la Constitución ; 25.1 º y 28.4º Ley de Valoraciones de 1998 , ya mencionada, y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; dado que la valoración realizada por la Sala de instancia resulta arbitraria e irrazonable y carente de fundamento.

Han comparecido en el recurso la defensa del Ayuntamiento de Barcelona y la Letrada del la Generalidad de Cataluña, que suplican la desestimación del recurso si bien la defensa de la Administración Autonómica suplica inadmisibilidad del motivo tercero.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica aconsejan comenzar por el examen de los motivos cuarto y quinto que, acogidos a la vía casacional del "error in procedendo", denuncian cuestiones procesales. Ambos motivos aconsejan un tratamiento conjunto, ya que en el motivo cuarto se denuncia que la sentencia incurre en falta de motivación, por lo que se estiman que se vulneran los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.3º de la Constitución . En la fundamentación del motivo, el reproche que se hace a la sentencia está referido a dos cuestiones; de una lado, que la Sala no deja constancia de las razones que llevan a considerar la fecha a que ha de referirse la valoración, con la importante consecuencia de determinar las legislación que, a efectos de valoraciones, sería aplicable al caso de autos. Precisamente a esa misma cuestión está referido el motivo quinto que, con invocación de los mismos preceptos, reprocha a la sentencia de instancia incongruencia interna, porque se habla en la misma de las dos fechas a que se refiere el debate, como veremos. De otra parte, se reprocha también a la sentencia en el motivo cuarto no justificar las razones por las que se rechazan las propuestas que se hacen en la prueba pericial.

Ambos motivos han de ser rechazados porque carecen de fundamento en su planteamiento y parten de desconocer lo efectivamente razonado en la sentencia recurrida. En efecto, en lo que se refiere a la cuestión suscitada en orden a la falta de motivación e incongruencia interna que se reprocha a la sentencia, en relación con la fecha a que debía referirse la valoración, claramente queda reflejado ese debate y su resolución en el fundamento antes transcrito, en el que la Sala de instancia considera que la mencionada fecha ha de ser la de 10 de octubre de 2008 "y no la de 7 de abril de 2007" , porque aquella primera fue en la que se aprueba la hoja de aprecio por la Corporación Municipal expropiante y se requiere a los expropiados para que la acepten o la rechacen. Es decir, ni hay falta de motivación ni contradicción alguna en la sentencia.

Es más, resulta difícil de entender la afirmación que se hace en el motivo cuarto cuando se afirma que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia, porque "se limita aludir a las fechas de 7 de julio 2008 y 10 de octubre de 2008 , a la par que citar que las normas son las aplicadas por el jurado de Expropiación sin efectuar la más mínima motivación del por qué disiente de «nuestras» argumentación" , cuando es lo cierto que taxativamente declara la sentencia que precisamente por las fechas de referencia "la normativa de aplicación en ese supuesto para proceder a la valoración es el Real Decreto Legislativo 2/2008" . Es decir, no hay contradicción ni ausencia de motivación.

Otra cosa será que las conclusiones a que llega la sentencia de instancia en orden a la determinación del justiprecio, partiendo de esa premisa, no se compartan por las recurrentes, pero ese ya es un debate que excede del mero aspecto formal en que se formula el motivo sobre la necesidad de la motivación y de la congruencia de la sentencia, sino que deberán suscitarse por motivos amparados en el "error in iudicando" .

Y esas consideraciones sirven para rechazar el reproche que se hace por falta de motivación por rechazarse la pretensión de las recurrentes de incrementar el justiprecio fijado en el acuerdo impugnado, a tenor de la prueba pericial practicada, porque como cabe concluir del fundamento segundo trascrito, la sentencia deja constancia de las razones que llevaron a la Sala de instancia a rechazar las conclusiones del perito; y esas razones se podrán o no compartir, pero desde el punto de vista de los requisitos que se imponen en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede aceptarse que la sentencia incurra en falta de motivación.

Procede desestimar los motivos cuarto y quinto del recurso.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, al amparo de la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 9.1 º, 3 y 33.3º de la Constitución ; 2.3º del Código Civil ; 5 , 23 , 24.1 º, 28. 3 º y 4º de la Ley 6/1998, de 14 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; 57.1 º y 3º Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del antes mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, por inaplicación, así como de la Ley 8/2007, de 20 de mayo, del Suelo, que le sirve de precedente.

En la fundamentación del motivo, la vulneración de todos los preceptos mencionados se imputan al hecho de que la sentencia de instancia considere que la valoración de la finca de autos debía hacerse conforme a las normas de valoración que se establecen en el ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008; decisión que se considera improcedente por la defensa de las expropiadas, porque ya el mismo Ayuntamiento había considerado que la fecha a que debía referirse la valoración habría de ser la de 3 de abril de 2007, por lo que la legislación aplicable era la Ley de Valoraciones de 1998. Según se razona en el motivo, se considera que la mencionada fecha es la que ha de considerarse procedente, porque fue en la que el Ayuntamiento formuló su hoja de aprecio, por más que no fueran requeridos los expropiados para que aceptaran o presentar su hoja de aprecio contradictoria en fecha muy posterior, en concreto, en las mencionadas fechas de 2008.

De ahí se concluye que era aplicable la mencionada Ley de Valoraciones y no el Texto Refundido de 2008, como se dice consideraron el Jurado y la sentencia, reprochando al Tribunal "a quo" la aplicación retroactiva del mencionado Texto Refundido, contrariando los preceptos que se invocan.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por señalar que, en lo que interesa al presente recurso, las actuaciones traen causa de lo declarado en la sentencia de la misma Sala territorial 1087/2006, de 30 de noviembre -recurso 236/2002 -, en la que se declaró la procedencia de que la finca de autos fuera expropiada por ministerio de la ley, como había suplicado los propietarios en dicho proceso. En ejecución de dicha sentencia (folios 45 y siguientes del expediente), se elabora una hoja de aprecio por el arquitecto del Servicio de Gestión Urbanística Municipal, en fecha 3 de abril de 2007 , que no consta fuese notificada a los expropiados. Posteriormente, ya en fecha 7 de julio de 2008, se dicta la resolución municipal declarando procedente, en ejecución de la sentencia antes mencionada, iniciar el expediente de expropiación de la finca (folio 66) que, tras acreditarse su propiedad de la finca, se adopta el acuerdo de 10 de octubre de ese mismo año de 2008 (folio 81) por el que se decide aprobar la hoja de aprecio municipal, con requerimiento a los expropiados para que la acepten o rechacen y, en este segundo supuesto, presentasen hoja de aprecio contradictoria.

A la vista de esas actuaciones consideran, tanto la sentencia como el Jurado, que la fecha a que ha de referirse la valoración y, por tanto, para la determinación de la legislación aplicable, ha de ser esta segunda de aprobación de la hoja de aprecio; en tanto que los recurrentes consideran que la fecha debe ser aquella primera en que se formuló la hoja de aprecio municipal.

Así suscitado el debate, la primera conclusión ha de ser el rechazo del motivo en todo aquello que se refiere a una pretendida aplicación retroactiva del Texto Refundido de 2008, porque carece de sentido dicha invocación desde el mismo momento que el debate se suscita precisamente sobre la fecha de la valoración y la legislación aplicable. Es decir, ni el jurado en su acuerdo ni la sentencia al confirmarlo, hacen aplicación retroactiva alguna del mencionado texto legal, sino que aplican la norma que, en su argumentación, se encontraba vigente en ese momento a que debía referirse la valoración; que es lo que constituye en auténtico fundamento del motivo. En suma no se considera como momento a que ha de referir la valoración fecha alguna en que no se encontrase vigente la normativa que se aplica, que es lo que se reprocha en el motivo, de ahí la incongruencia de pretender cuestionar una aplicación retroactiva de norma alguna.

Sentado lo anterior y centrado el debate en lo que constituye la esencia del motivo, es decir, la fecha a que ha de referirse la valoración y, por tanto, la norma por la que ha de fijarse el justiprecio, es necesario constatar la posición de las partes a lo largo de las actuaciones. Como ya se dijo, las expropiadas presentaron su hoja de aprecio ajustada a las previsiones del mencionado Texto Refundido de 2008, es decir, consideraron que la fecha a que debía referirse la valoración era la de octubre de 2008; en contra de lo que han sostenido en la demanda y ahora en el motivo. Por el contrario, fue la hoja de valoración municipal la única que se ajustó a la Ley de Valoraciones de 1998, lo cual tiene una importante consecuencia a los efectos del debate, porque conforme al artículo 28 de la mencionada Ley que establecía las reglas de valoración del suelo urbano, fija el justiprecio partiendo de los valores fijados en las ponencias catastrales, que son las que se aplican en dicha hoja de aprecio municipal. Se consideraban que dichos valores se encontraban vigentes, excluyendo el método subsidiario de repercusión por el método residual, al que se refería el precepto. Por el contrario, tanto el acuerdo del jurado como la sentencia, como ya vimos, aplican la regla de valoración del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , acogiendo el mayor de los valores que en el mismo se establece para este tipo de suelo, el del valor del terreno, calculado por el método residual, pero excluyendo, porque el precepto no lo autoriza, la aplicación de las ponencias catastrales.

Lo expuesto tiene una indudable trascendencia en el examen del motivo que, como veremos, difícilmente puede beneficiar a la finalidad del recurso y haría todo el debate inútil. En efecto, lo pretendido por los recurrentes, en contra de lo que ya había sostenido al elaborar su hoja de aprecio, es que la finca se valorase conforme a lo establecido en la Ley de Valoraciones de 1998, cuyo artículo 28 establecía que el suelo urbano debía valorarse aplicando el valor básico de repercusión establecido en las ponencias catastrales. Pues bien, en ninguno de los informes pericial que obran en las actuaciones, excepción hecha de la hoja de aprecio municipal, se aplican dichas ponencias y, a tenor de lo que resulta precisamente de la mencionada hoja de aprecio, la aplicación de dichos valores obliga a concluir en un justiprecio bastante inferior al pretendido por los recurrentes y al fijado por el jurado, que fue aceptado por la sentencia. Y siendo los expropiados los únicos recurrentes, impidiendo fijar un justiprecio inferior al establecido en la sentencia de instancia, el motivo carecería de todo fundamento y resultaría inútil su tratamiento porque debería confirmarse la sentencia para evitar la "reformatio in peius".

Porque no puede aceptarse que las ponencias hubiese perdido vigencia por estar desfasadas, como se llega a afirmar por la defensa de las recurrentes, por cuanto la jurisprudencia reiterada de ésta Sala (por todas, sentencia de 22 de marzo de 2013, recurso de casación 924/2010 ), no estima procedente esa pretendida falta de vigencia por desfase de tales valores catastrales y en modo alguno puede estimarse la perdida de vigencia de los valores señalados en las ponencias catastrales en el caso de autos por un pretendido desfase de tales valores con los de mercado.

CUARTO

Si bien lo anterior sería suficiente para el rechazo del motivo, no puede silenciarse la problemática que se suscita, no deja de ofrecer bastante más complejidad de la que se pretenden en la formulación del motivo.

En principio, la cuestión sería simple, porque si la pretensión de las recurrente es que la mencionada fecha fuese la de abril de 2007, que es cuando se redacta la hoja de aprecio municipal, el motivo no puede prosperar y ello por la simple razón de que la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se cita en el motivo como infringido, la fecha en que debe estimarse iniciado el procedimiento de justiprecio es la de la notificación a los expropiados del inicio de las negociaciones para la adquisición de los bienes y derechos por mutuo acuerdo o se les requiera para que emitan la preceptiva hoja de aprecio (por todas, sentencias de 22 de octubre de 2012 y de 17 de enero de 2014 ; recursos de casación 6680/2009 y 1771/2011 ). Es decir, no es la mera redacción de la hoja de aprecio, en nuestro caso, que es lo que se hace en abril de 2007, sino la notificación de dicha hoja a los interesados, que fue en octubre de 2008. Así pues, la argumentación que se hace en el motivo debe ser rechazada.

No están resueltas todas las cuestiones que el supuesto de autos presenta, porque nos encontramos con una expropiación por ministerio de la ley, en las que precisamente la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo una regla especial de interpretación del mencionado artículo 36, en el sentido de que en tales supuestos la fecha de inicio del procedimiento de justiprecio, precisamente ha de estimarse iniciado con la presentación de la hoja de aprecio por los expropiados, que es la especialidad que se establece en tales expropiaciones.

En efecto, conforme a la regulación legal de estas expropiaciones por ministerio de la ley -para el caso de autos el artículo 103 del Texto Refundido de los Textos Legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, que fue el aplicado en la mencionada sentencia de 2006 a que antes se hizo referencia-, se rigen por unos trámites en los cuales, transcurrido el plazo establecido desde la aprobación del planeamiento destinando determinados terrenos a dotaciones y excluidos de aprovechamiento por sus propietarios, pueden estos requerir a la Administración para que inicie el procedimiento expropiación y si, transcurrido el plazo establecido, no se inicia dicho procedimiento, pueden los propietarios presentar hoja de aprecio ante la Administración actuante y será ese momento de presentación de dicha hoja de aprecio cuando se entenderá iniciado el procedimiento de justiprecio y, por tanto, la fecha a que habrá de referirse la legislación aplicable. Así se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia ( sentencias de 13 de septiembre de 2013 y 23 de septiembre de 2014 ; recursos de casación 7102/2010 y 4837/2001 ).

Es evidente que en el caso de autos esa regla no puede ser aplicada; en primer lugar, porque la declaración de la expropiación de la finca por ministerio de la ley no fue una decisión acabada de los propietarios, al menos en el sentido de efectuar el requerimiento, desatención y presentación de hoja de aprecio. Como ya vimos, cuando los propietarios hacen el requerimiento, el Ayuntamiento, como Administración actuante, no se limitó a desatenderlo, sino que en una resolución expresa denegó la posibilidad de expropiación por ministerio de la ley; obligando a los propietarios a impugnar dicha resolución en vía contencioso- administrativa, siendo la sentencia de la Sala territorial de 2006 la que declara el derecho a dicha expropiación legal. En resumen, por las peculiaridades del caso, los propietarios no iniciaron el procedimiento con la presentación de la hoja de aprecio, tras desatender el primer requerimiento. De ahí que no pueda aplicarse la regla a que hemos hecho referencia.

Es más, incluso cabría pensar que los mismos propietarios, tras la firmeza de la sentencia, podrían haber presentado la mencionada hoja de aprecio, con lo cual podría estimarse que se iniciaría el procedimiento de fijación del justiprecio. No lo hicieron así.

La conclusión de lo expuesto es que, como ya se dijo anteriormente, la fecha a que ha de referirse la valoración ha de ser la de octubre de 2008, como estimó el jurado y la sentencia, con aplicación de las reglas de valoración del Texto Refundido de la Ley del Suelo de ese mismo año, ya en vigor.

Debe desestimarse el motivo primero.

QUINTO

El motivo segundo, por la misma vía casacional que el anterior, denuncia la infracción de los artículo 7.1 º y 2º del Código Civil , 11.1 º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 14 , 33.3 º, 24 y 53.1º de la Constitución y del principio vinculante y fundamental en materia urbanística del justo y equitativo reparto de derechos y cargas del planeamiento, al resultar claro que la intención del Jurado ha sido la de alcanzar una valoración inferior a la que corresponde en derecho a los expropiados, por lo que existe asimismo la desviación de poder que se proscribe en el artículo 70.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por tanto, también predicable de la sentencia recurrida. De todo ello se concluye que se infringe también lo establecido en los artículos 36.1 y 43 LEF y jurisprudencia que se cita.

La pluralidad de preceptos en que se ampara el motivo, unido a la escueta argumentación que el mismo contiene, hace imposible su estimación. En efecto, lo que se viene a sostener es que la finalidad del acuerdo del jurado, que la sentencia confirma, es que con la aplicación de la normativa que se considera improcedente, "alcanzar un resultado indemnizatorio (aquí justiprecio) inferior y económicamente lesivo para las expropiadas".

Es decir, si bien las mismas recurrentes suscitan el debate en sede de determinación del justiprecio conforme a las normas legales de valoración, no se acierta a comprender éste motivo, que hace una genérica invocación de las exigencias básicas en la determinación del justiprecio, que han de ser acogidas por el legislador a la hora de fijar dichas reglas de valoración; pero sin que pueda estimarse, aunque tampoco se invoca, que en el caso concreto de autos se vieran afectadas en la determinación del justiprecio que, como se ha visto, se adapta a la legislación aplicable y respecto de la cual no pueden invocarse los preceptos citados, porque en modo alguno queda acreditado que con la aplicación de los preceptos legales de valoración, se hayan visto vulnerados. Menos aún cabe admitir que exista una vulneración de los preceptos de la Ley de Expropiación que se citan, cuyo examen ya se ha realizado anteriormente; ni la concurrencia de una desviación de poder que se deja sin explicar ni es posible apreciarla en la actuación del jurado al fijar el justiprecio.

Procede desestimar el motivo segundo.

SEXTO

El tercero y último de los motivos, como ya se dijo, también por la vía del "error in iudicando", denuncia la infracción de los artículos 9.3 º, 14 , 24 , 33.3 º, 53 y 120.3º de la Constitución ; el artículo 28.4º de la ya mencionada Ley de Valoraciones de 1998 y, en fin, del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pese a la formulación del motivo sobre la pretendida vulneración de esa pluralidad de preceptos, lo que se viene a cuestionar es la defectuosa valoración de la prueba pericial practicada en autos, estimando la defensa de las recurrentes que con dicha prueba ha quedado desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados y debe acogerse la valoración que se propone por las expropiadas.

Centrado el debate en la valoración de la prueba es necesario recordar que "en casación, conforme con reiterada Jurisprudencia, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica" . ( STS 7-10-2013 RC: 1165/2011 ).

Partiendo de que por la vía casacional elegido sólo sería admisible el examen de la valoración caso de apreciarse arbitrariedad, irrazonabilidad o que con dicha valoración se llegara a resultados inverosímiles, debemos hacer constar que el motivo aparece vinculado al motivo primero y la pretendida aplicación de la Ley de Valoraciones de 1998, porque esa legislación no es la que aplica el perito procesal, que acude a las normas de valoración del Texto Refundido de 2008, calculando el valor del suelo por el método de repercusión. Y precisamente es en la aplicación de dicho método cuando la sentencia rechaza las conclusiones del perito porque los valores que toma de referencia no se corresponden con el mismo polígono en que se ubica la finca de autos; de ahí que no pueda imputarse a la valoración que se hace de la prueba de los extremos vicios de valoración y el motivo deba ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que se han opuesto al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 984/2012, promovido por la representación procesal de Doña Silvia , Doña Belinda Y Doña Graciela contra la Sentencia número 1/2012, de 10 de enero, dictada en el recurso núm. 269/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de las costas a las recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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