STS 847/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:1847
Número de Recurso3124/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución847/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3124/2015 interpuesto por D. Apolonio , representado por la procuradora Sra. San Mateo García, contra la sentencia núm. 509/15, de 29 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 61/2012 y acumulado 68/2012 . Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de La Palma de Cervelló, representado por la procuradora Sra. Julia Corujo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA PALMA DE CERVELLÓ, contra el Acuerdo del JURAT DE EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, Secció de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2011, por el que se determinó el justiprecio de la finca sita en la Plaça DIRECCION000 NUM000 , del municipio de La Palma de Cervelló, y el acuerdo de 26 de febrero de 2013 de corrección de errores materiales, actos administrativos que ANULAMOS e IMPONER a la parte demandada las costas del presente mismo.

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Apolonio , o, contra el Acuerdo del JURAT DE EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, Secció de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2011, por el que se determinó el justiprecio de la finca sita en la Plaça DIRECCION000 NUM000 , del municipio de La Palma de Cervelló, y el acuerdo de 26 de febrero de 2013 de corrección de errores materiales e IMPONER a la parte actora las costas del presente mismo."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Apolonio presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 120.3º de la Constitución y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que la sentencia incurre en falta de motivación. Se sostiene por la parte recurrente que, como mínimo, para dar cumplimiento al requisito de la motivación el Tribunal de instancia debería haber motivado por qué la doctrina contenida en la jurisprudencia que se cita era de aplicación al supuesto de autos.

Segundo.- Se acoge a la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y se articula en varios subapartados referidos a las siguientes infracciones:

  1. - Que la sentencia recurrida vulnera la Jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, conforme a la cual, en los supuestos de procedimientos expropiatorios iniciados por ministerio de la Ley, la concurrencia de la causa expropiandi debe referirse a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, sin que en nada afecten modificaciones de planeamiento acaecidas con posterioridad al nacimiento de dicho derecho. Se añade que el inicio del expediente expropiatorio se produce cuando el administrado presenta la correspondiente hoja de aprecio ante la Administración expropiante.

  2. - Que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que se cita, conforme a la cual, la Administración expropiante carece de facultades para decidir sobre la iniciación de un expediente expropiatorio por ministerio de la Ley. Dicha doctrina es infringida por la sentencia, a juicio del recurrente, en la medida en que permite que su derecho a que se le expropie y justiprecie su bien decaiga ante una modificación del planeamiento llevada a cabo por la propia Administración expropiante, una vez ya se había iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley.

  3. Que se vulnera la jurisprudencia, de la que se deja cita, conforme a la cual, se declara la naturaleza tuitiva de las expropiaciones por ministerio de la Ley. Se señala que dicho carácter tuitivo implica que, una vez iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley, nazca una verdadera obligación para la Administración de expropiar los bienes en cuestión, que ha sido totalmente obviado por el Tribunal de instancia.

  4. Que se infringen los artículos 9 , 10 y 33.3º de la Constitución y 29.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, pues en el supuesto de autos, sostiene el recurrente que existe causa expropiandi -el PGOU de Cervelló-, por lo que el procedimiento expropiatorio es válido.

  5. Que se vulnera por la Sala de instancia los artículos 9.3º de la Constitución y 70.2º de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , en relación al principio de publicidad de las normas y el art. 2.3º del Código Civil , relativo al principio de irretroactividad de las normas jurídicas, pues, en opinión de la parte recurrente, entender, como hace el Tribunal a quo, que el Plan de Ordenación Urbana de la Palma de Cervelló, que fue publicado y, por tanto, entró en vigor el 22 de junio de 2012, implica atribuir eficacia retroactiva al planeamiento urbanístico, o bien está aplicando el mismo antes de que haya sido objeto de publicación.

  6. Que se infringen en la sentencia recurrida los artículos 317 , 319.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a la fuerza probatoria de los documentos públicos, al afirmar la sentencia que el mencionado Plan se aprobó definitivamente, el 22 de junio de 2012, en lugar del 27 de febrero de 2012 y se publicó el 22 de junio de 2012.

  7. Que se infringe en la sentencia de instancia los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a que el Tribunal ha valorado la prueba de forma arbitraria y contraria a la razón y a la lógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, conduciendo a resultados inverosímiles, al concluir la sentencia que desapareció la causa expropiandi con la aprobación del POUM, de la Palma de Cervelló.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que "... dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case la sentencia objeto de recurso de casación, dejándola sin efecto y, entrando en el fondo del asunto, resuelva dentro de los términos en los que ha aparecido planteado el debate, y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, Apolonio , y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de la Palma de Cervelló."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Ayuntamiento de la Palma de Cervelló para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se inadmita y en su defecto, se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 9 de mayo de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objetos y motivos del recurso.-

Se interpone el presente recurso de casación número 3124/2015 por D. Apolonio , contra la sentencia 509/15, de 29 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo 61/2012 , al que había sido acumulado el seguido con el número 68/2012; el primero, por el Ayuntamiento de La Palma de Cervello, en su condición de Administración expropiante; y el segundo, por el ahora recurrente, en su condición de expropiado, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 18 de noviembre de 2011, y otro ulterior sobre corrección de errores materiales en otro ulterior, por el que se fijaba en la cantidad de 2.812.070,09 € el justiprecio de una finca propiedad del recurrente, ubicada en el número NUM000 de la Plaza DIRECCION000 del referido Municipio que se había expropiado por ministerio de la ley, por estar destinada la finca en el planeamiento municipal a sistemas generales municipales, en parte, parque urbano y en parte equipamientos públicos.

A tenor de lo que consta en el expediente y se hace constar en las alegaciones de las partes en la instancia, la mencionada finca, con esa inicial calificación y clasificación urbanística, el hoy recurrente, en su condición de propietario, realiza en fecha 10 de septiembre de 2007 (folios 104 y siguientes del expediente) el requerimiento al Ayuntamiento para que se proceda a su expropiación, en virtud de las facultades que le confería el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/2005, de 26 de julio.

La Corporación Municipal no atendió el mencionado requerimiento y, en fecha 24 de febrero de 2009 (folios 110 y siguientes del expediente), se presenta instancia por el propietario para que, de conformidad con el precepto mencionado, se tuviera por iniciado el procedimiento de expropiación, en su fase de fijación de justiprecio, presentándose con dicho escrito la preceptiva hoja de aprecio, valorando la finca en la cantidad de 12.280.584 €, de los que 10.900.008 € correspondían al valor del suelo; 1.362.576,20 € a la edificación; 12.000 € al ajardinamiento y 6.000 € a los frutales.

Una vez presentado dicho escrito, se suscribe por el Ayuntamiento y propietario un convenio, en fecha 22 de mayo de ese mismo año de 2009 (folios 207 y siguientes), en el que se pacta, entre otras cláusulas y declaraciones ahora irrelevantes, que " en relación a los términos para el ejercer el derecho del propietario a instar la expropiación por ministerio de la ley " convienen de mutuo acuerdo suspender la tramitación del expediente, conforme al cual el propietario no realizaría ninguna actuación encaminada a la fijación del justiprecio desde que se firme el presente convenio, con el fin de permitir al Ayuntamiento, dentro de ese término, efectuar la aprobación inicial del Plan de ordenación urbanística, asignando a la finca unas determinaciones urbanísticas concretas, a que se hacía referencia en el mismo convenio, en todo caso alterando su destino a sistemas generales por el de aprovechamiento privado. Con relación al plazo de la suspensión se condicionaba a la aprobación definitiva del mencionado planeamiento, que debía ser aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona antes del día 1 de mayo de 2011. Caso de no procederse a dicha aprobación, el propietario quedaba liberado para "continuar" el procedimiento de expropiación, porque la misma quedaba levantada sin necesidad de actuación alguna por el propietario. En fecha 20 de noviembre de ese mismo año de 2009, se firma un convenio complementario del anterior (folios 213 y 214 del expediente), en el que se pacta la ampliación del plazo concedido, acordando que dicho plazo se ampliaba por el de dos meses desde el referido convenio ampliado.

En la tramitación de la mencionada modificación del planeamiento a que se había condicionado la suspensión del procedimiento, por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 14 de julio de 2011, se ordena la suspensión provisional de la aprobación definitiva. El mencionado Plan se aprueba definitivamente por la mencionada Comisión en sesión de 14 de junio de 2012, cuyo acuerdo se publica en el Diario Oficial de Cataluña de 22 de junio siguiente (documento aportado con la demanda del expropiado).

A la vista de esa demora en la aprobación del planeamiento, en fecha 8 de septiembre de 2011 (folios 1 y siguientes) se presenta por el recurrente instancia solicitando la continuación del procedimiento de expropiación, petición efectuada directamente al el Jurado.

A la vista de la petición del propietario, el Jurado adopta el acuerdo impugnado en que se procede a la fijación del justiprecio de la finca. De conformidad con lo que se razona en los fundamentos del acuerdo impugnado, se consideraba que la expropiación afectaba a una superficie de 1.035 m2 de suelo clasificado como urbanizado, cuya valoración debía referirse a febrero de 2009, por lo que eran de aplicación las normas de valoración establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En concreto y dada la consideración del suelo como urbanizado con edificación, se estimaba aplicable el artículo 24.2 º, conforme al cual, en el supuesto de expropiaciones de fincas edificadas, el valor de tasación será el más elevado resultante, bien de la tasación conjunta de suelo y edificación, por el método de comparación; o, el valor del suelo exclusivamente, calculado por el método residual.

A los efectos de aplicar la alternativa que se contempla en el precepto, se considera que el valor de comparación del suelo y edificación, conforme a los precios comparables que se acogen por el órgano de valoración administrativo, se concluye en un valor unitario de 1.960,13 €/m2, de donde se concluye en un valor para la finca de 2.028.734,55 €. Seguidamente se procede a determinar el valor del suelo exclusivamente, por el método residual, conforme ordena el precepto, estimando el Jurado que a tales efectos el valor del producto inmobiliario a construir en la finca tendrían un valor en venta de 1.900 €/m2, y un coste de construcción de 967,15 €/m2, que deducido de aquel así como los demás costes y beneficio del promotor, se concluía en un valor residual de 269,76 €/m2, al que debía aplicarse la edificabilidad, que se fija en 1,80 m2 t/m2 s; de donde se concluye en un valor del suelo de 2.293.931,17 €, incluido el premio de afección. Aun cuando dicha cantidad era superior a la resultante de la valoración de suelo y edificación por el método de comparación, se acoge esta última, pero como la misma era inferior a la ofrecida por la Administración, en base al principio de vinculación a las hojas de aprecio, termina el Jurado por fijar el justiprecio ofrecido por el Ayuntamiento, de donde se termina fijando el justiprecio en la ya mencionada cantidad de 2.812.070,09 €.

El mencionado acuerdo, como ya se dijo, se impugna tanto por el Ayuntamiento como por el expropiado. El primero, solicitando la nulidad del mencionado acto, por considerar que resultaba improcedente la expropiación por ministerio de la Ley, dado que el Plan aprobado en 2012 le confería aprovechamiento privado a los terrenos, siendo incompatible con dicha expropiación. Por su parte, el expropiado, que se opone a la pretensión municipal, insta la anulación del acuerdo del Jurado, por considerar que el justiprecio fijado debía rechazarse y debía fijarse conforme a lo solicitado en su hoja de aprecio.

La sentencia de instancia desestima el recurso del expropiado y estima el del Ayuntamiento anulando el acuerdo del Jurado. Las razones que llevan a la Sala de instancia a la mencionada conclusión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento tercero en el que se declara:

"Debemos entrar en primer lugar a analizar la concurrencia o no de la alegación vertida por el Ayuntamiento recurrente en orden a la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, por cuanto la modificación del PGOU ha supuesto, a su juicio, la pérdida de la causa expropiatoria.

En este sentido debemos tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido entre tras en la sentencia del tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2014 :

En efecto, conforme a la regulación legal de estas expropiaciones por ministerio de la ley, se rigen por unos trámites en los cuales, transcurrido el plazo establecido desde la aprobación del planeamiento destinando determinados terrenos a dotaciones y excluidos de aprovechamiento por sus propietarios, pueden estos requerir a la Administración para que inicie el procedimiento expropiación y si, transcurrido el plazo establecido, no se inicia dicho procedimiento, pueden los propietarios presentar hoja de aprecio ante la Administración actuante y será ese momento de presentación de dicha hoja de aprecio cuando se entenderá iniciado el procedimiento de justiprecio y, por tanto, la fecha a que habrá de referirse la legislación aplicable. Así se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia ( sentencias de 13 de septiembre de 2013 y 23 de septiembre de 2014 ; recursos de casación 7102/2010 y 4837/2001 ).

En el presente caso consta que el inicio del expediente expropiatorio tuvo lugar en fecha 24 de febrero de 2009, cuando la propiedad presentó la correspondiente hoja de aprecio.

Consta asimismo que en fecha 22 de mayo de 2009 ambas partes suscribieron un convenio en el que se acordó la suspensión temporal de los plazos del expediente expropiatorio que fue ampliado en fecha 20 de septiembre de 2009 a los efectos de poder realizar la aprobación inicial del POUM de La Palma de Cervelló.

Aprobación del nuevo planeamiento que tuvo lugar de forma definitiva en fecha 22 de junio de 2012 y que comportó una nueva calificación para la finca objeto del presente procedimiento que pasa a ser considerada calve 11, zona de conservación integral, masias en núcleo urbano, lo cual comporta la desaparición de la causa expropiandi.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 2011 señala:

Abordando ya lo planteado en el recurso de casación y comenzando por su motivo primero, es indudable que la anulación del Plan General de Ordenación Urbana de Colindres de 1999 -donde se encontraba la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios y, por consiguiente, la denominada causa expropiandi- supone la invalidez sobrevenida de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio. Contrariamente a lo que dice la sentencia impugnada, es jurisprudencia constante que la desaparición de la declaración de utilidad pública -cualesquiera que sean la causa que la determine y el momento en que se produzca- trae consigo la invalidez de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio, lo que incluye el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado. La razón es sencillamente que sin causa expropiandi no hay finalidad que justifique la privación de bienes o derechos por parte de la Administración. Véase, en este sentido, la detallada exposición de dicha doctrina jurisprudencial que se recoge en la reciente sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2011 (recurso de casación num. 4271/2007 )

Por ello es claro que la desaparición de la causa expropiandi acaecida con la aprobación del nuevo planeamiento ha de comportar la invalidez de todo lo actuado el procedimiento expropiatorio, incluida la fijación del justiprecio acordada por el JEC que es el objeto de las presentes actuaciones."

A la vista de esos razonamientos y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, si bien se interpone formalmente por dos motivos, el primero de ellos por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, en el que se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de falta de motivación; el motivo segundo, acogido a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto, en realidad se integra de siete motivos independientes en los que se denuncia, en el primero, la vulneración de la jurisprudencia que se cita en referencia al régimen de las expropiaciones por ministerio de la ley y la fecha a que ha de referirse la concurrencia de la causa expropiandi; en el segundo, la infracción de la jurisprudencia por la cual iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley no puede verse afectado por la modificación del planeamiento; en el tercero, de la jurisprudencia que reconoce la naturaleza tuitiva de las expropiaciones por ministerio de la ley, que impone la necesidad de que iniciado el procedimiento de expropiación debe concluir con la expropiación de la finca afectada por el planeamiento; en el cuarto, la infracción de los artículos 9 , 10 y 33 de la Constitución 29.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; en el quinto, el ya mencionado artículo 9 de la Norma Fundamental , 70.2º de La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , en relación con el artículo 2.3º del Código Civil ; en el motivo sexto, la infracción de los artículos 317 , 319.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en el séptimo y último de los motivos, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el ya mencionado artículo 9.3º y el 24 de la Constitución , en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación, que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se desestime el recurso municipal y se acojan las pretensiones accionadas en la demanda del expropiado.

Ha comparecido en el recurso la defensa del Ayuntamiento expropiante que suplica, con carácter preferente, la inadmisibilidad del recurso, con carácter supletorio, su desestimación.

SEGUNDO

Inadmisión del recurso.-

Procediendo en primer lugar, por razones de lógica jurídica, a examinar la petición de inadmisibilidad que se suscita por la defensa de la Administración recurrida, debemos comenzar por señalar que, en síntesis, el óbice formal se funda por considerar que el recurso interpuesto de contrario se funda en vulneración de normas autonómicas, por lo que no procedería el presente recurso a la vista de lo establecido, deberá entenderse, en el artículo 86.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente recurso.

No es cierta la premisa en que se funda el reproche formal que se hace a la interposición del presente recurso, y basta la mera referencia que ya se ha hecho a los motivos del recurso para concluir que ninguno de ellos se funda expresamente en vulneración de norma autonómica, sino de normas estatales y a jurisprudencia de esta misma Sala del Tribunal Supremo. Y ello es suficiente para la correcta interposición del recurso porque si lo que se aduce es que no son tales normas o jurisprudencia las realmente invocadas en los respectivos motivos, lo procedente sería la desestimación, no la inadmisibilidad. De otra parte, si lo que se quiere poner de manifiesto es la referencia al artículo 108 de la Ley del Suelo de Cataluña , cuya aplicación subyace en todo el recurso, es lo cierto que la misma tiene carácter meramente circunstancial que es óbice para el examen de las cuestiones suscitas en sede de normas y jurisprudencia de rango estatal.

Procede rechazar la inadmisibilidad del recurso de casación que se suplica por la defensa del Ayuntamiento.

TERCERO

Primer motivo. Falta de motivación de la sentencia.-

Como ya se dijo antes, el primer motivo del recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.3º de la Constitución . En la fundamentación del motivo lo que se cuestiona es que la sentencia recurrida contiene un único fundamento para la desestimación de la pretensión del recurrente, el tercero, en el que se sostiene que se limita a la mera transcripción de una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que aplica al caso de autos sin mayor explicación. Se añade que, a juicio de la recurrente, la sentencia de referencia no es aplicable al presente supuesto. De todo ello se concluye en que la Sala de instancia hace una fundamentación arbitraria e ilógica que, conforme a la jurisprudencia, es asimilable a la falta de motivación.

No podemos compartir los argumentos que se contienen en el motivo en contra de las formalidades de la sentencia recurrida y el motivo, debemos anticiparlo, debe ser desestimado. En efecto, debemos comenzar por señalar que la motivación de las sentencias que se impone, entre otros, en el invocado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal está considerada por el Tribunal Constitucional como una exigencia ínsita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ya que si bien ese derecho fundamental "no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, en todo caso que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador... no es un requisito de forma, se refiere a él los artículos 120 CE , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el... artículo 218 de la Ley 1/2000 ..." ( sentencia de 18 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 676/2011 ). De ahí que se asigne a la motivación una doble función, de una parte, permitir que los ciudadanos conozcan las razones que han llevado a los Tribunales a pronunciarse sobre las pretensiones accionadas ante ellos; de otra, que puedan los Tribunales que potencialmente deban conocer de los recurso, esas razones y poder pronunciarse en esa vía de impugnación. Ahora bien, como se han cuidado de señalar reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, la exigencia de la motivación no comporta necesariamente que los Tribunales hayan de dar una respuesta expresa y precisa a todas y cada una de las cuestiones que se suscitan por las partes en el proceso, porque, como se declara en la sentencia antes citada, entre otras, "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde»... para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente". Y es que, como se declaró en la sentencia de 21 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 2036/2007 , la motivación "no exige «una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia», y ... que lo exigido es la respuesta global y cumplida a las pretensiones formuladas."

Teniendo en cuenta lo expuesto ya hemos visto en la trascripción del referido fundamento tercero de la sentencia recurrida, como la Sala sentenciadora, es cierto que hace referencia a la ya mencionada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2011 , pero no es cierto que lo haga de una forma apodíctica y sin mayor trascendencia al caso de autos, porque en los primeros párrafos del fundamento precisamente se hace referencia a las peculiaridades del caso enjuiciado en el que, a juicio de la Sala, existía un convenio urbanístico que hace asimilable el caso de autos con el enjuiciado. No es cierto que la sentencia pretenda asimilar el caso enjuiciado con el de la sentencia, sino que se pretende reforzar la idea de que, iniciado un procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, no debe necesariamente concluir, como se postula por la defensa del expropiado, en la determinación del justiprecio y agotar el procedimiento.

Cosa diferente de la mera deficiencia formal en que se suscita el debate en el motivo que examinamos es que la defensa de la recurrente no comparta esos argumentos --y no lo comparte en los motivos siguientes del recurso--, porque en tal supuesto no hay falta de motivación que, como se ha dicho, tiene como presupuesto el desconocimiento de las razones para la decisión adoptada por los Tribunales; esa falta de aceptación de esa razones, que sí constan, deberá canalizarse por la vía de los motivos referidos a las cuestiones materiales y por la vía del "error in iudicando".

Procede rechazar el motivo primero del recurso.

CUARTO

Motivos segundo a cuarto. Naturaleza y régimen de las expropiaciones por ministerio de la ley.-

Los motivos que hemos delimitado como segundo, tercero y cuarto, integrados como subapartados primero, segundo y tercero del denominado motivo segundo, merecen un tratamiento conjunto, por estar referidos a una misma cuestión. Todos ellos se acogen, como los del denominado motivo segundo, a la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al caso de autos, y en ellos se denuncia que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia reiterada de esta Sala, de la que se deja cita concreta, conforme a la cual, la propia naturaleza tuitiva de estas expropiaciones --motivo tercero-- comporta que, iniciada la expropiación por esta vía excepcional, ha de concluir con la determinación del justiprecio, porque la Administración no puede desconocer el procedimiento que se inicia a instancias del propietario, pero por mandato expreso del Legislador --motivo primero--; por ello se considera que una vez iniciado el procedimiento con la presentación de la hoja de aprecio del propietario, las ulteriores modificaciones del planeamiento que afecten a los presupuestos tomados en cuenta para el inicio del procedimiento de expropiación, no pueden afectar al procedimiento, que es el fundamento esencial contenido en al motivo segundo; de donde se concluye que si la Sala de instancia rechaza la procedencia de la fijación del justiprecio, anulando el acuerdo del Jurado que lo determina, por una modificación del planeamiento municipal, una vez ya iniciado el procedimiento de expropiación, se vulnera en la sentencia la consolidada jurisprudencia que se invoca como infringida.

A la vista de ese planteamiento es necesario comenzar por señalar que se parte en la fundamentación de los motivos de una incorrecta premisa cual es considerar que la Sala de instancia desconoce la jurisprudencia que se invoca en ellos, cuando es lo cierto que la Sala de instancia deja constancia de un hecho ciertamente relevante en el caso enjuiciado, cual es el convenio suscrito entre Administración y expropiado, en virtud del cual, como hemos visto en el fundamento primero, ambas partes acuerdan suspender el procedimiento iniciado, hasta la aprobación del nuevo planeamiento con el que, como se preveía en dicho convenio, se procedería a asignar aprovechamiento privado a la finca. Es decir, la Sala de instancia deja constancia que, si bien acepta --en contra de lo que se había opuesto por el Ayuntamiento en la oposición a la demanda del expropiado--, que se había iniciado el procedimiento de expropiación, esa convenio había suspendido dicho procedimiento y, conforme al mismo, se había procedido a la aprobación del nuevo planeamiento que cerraba ya la necesidad de la expropiación de la finca. Es decir, la sentencia no ignora, en contra de lo que se sostiene en los apartados del motivo que examinamos, que el procedimiento se había iniciado y que debía fijarse el justiprecio, lo que excluye esa decisión final fue el acuerdo de suspensión pactado por el expropiado con el Ayuntamiento del que concluye, bien es verdad que implícitamente, que dicho acuerdo había supuesto la eficacia del nuevo planeamiento.

Así pues, deberá entenderse que el debate que se suscita en los motivos que examinamos debe referirse, más que a los argumentos esgrimidos en ellos, a la eficacia del mencionado convenio, porque es éste, en la fundamentación de la sentencia, el que excluye la aplicación de la jurisprudencia que se invoca en ellos.

Suscitado el debate en la forma expuesta, ya hemos visto en su transcripción como la sentencia recurrida considera que el convenio celebrado entre Administración y expropiado en fecha 22 de mayo de 2009, ampliado en cuanto al plazo de suspensión por otro posterior, suponía que el expropiado se sometía al nuevo planeamiento, a cuya aprobación se comprometió el Ayuntamiento; estimando la Sala de instancia que se había procedido a la aprobación y publicación del nuevo planeamiento en fecha 22 de junio de 2012, y como quiera que este nuevo planeamiento, conforme a lo convenido, había asignado a la finca aprovechamiento privativo, considera la sentencia que no procedía la expropiación por ministerio de la ley y, por tanto, no procedía la fijación de justiprecio efectuada en el acuerdo impugnado.

Sin embargo, desconoce la Sala de instancia el más importante de los pactos que se habían establecido en el mencionado convenio, cuál era el de que ese nuevo planeamiento debía ser aprobado definitivamente en un determinado plazo. En efecto, conforme a lo acordado en el pacto tercero, apartado 2º.2ª, el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona ordenando la publicación del nuevo planeamiento a los efectos de la " vigencia y ejecutividad " del mismo, debía de estar adoptado antes del día 1 de mayo de 2011 porque, en otro caso, el propietario quedaría liberado del compromiso de la suspensión y podría instar la continuación del procedimiento de expropiación con la fijación del justiprecio. Y expresamente se deja constancia de que el incumplimiento comportaba la continuación del procedimiento, el mismo ya iniciado, en el punto en el que se había suspendido, por lo que tendría todos los efectos pertinentes, entre ellos el de vincular la expropiación al planeamiento vigente a la fecha de instar la tasación de la finca.

De otra parte, la misma sentencia acepta que la publicación del nuevo planeamiento, tras su aprobación definitiva, no se produce hasta mayo de 2012, es decir, superado con creces el plazo de suspensión acordado.

A la vista de esas circunstancias es lo cierto que como se pone de manifiesto en el motivo del recurso que se examina, ese nuevo planeamiento no podía afectar al procedimiento ya iniciado, suspendido y reiniciado; porque el incumplimiento, aunque no fuera a instancias municipal de manera exclusiva, del plazo para la plena eficacia del nuevo planeamiento, obligaba a considerar como normas urbanísticas aplicables las del anterior Plan municipal, conforme al cual, las determinaciones que imponía a la finca de autos era la del destino a sistemas generales.

Pretender obviar esa aplicación con la celebración del convenio de suspensión obliga a considerar todas sus cláusulas, no solo la de la suspensión, sino también la del plazo del mismo, que fue incumplido, provocando la continuación del procedimiento fecha a la cual, en el peor de los supuestos, el planeamiento vigente legitimaba la expropiación ya iniciada.

Y es que, en definitiva, si el convenio supuso la suspensión del procedimiento, pero sometido a un concreto plazo, y dicho compromiso no fue observado por parte del Ayuntamiento, ese incumplimiento no comportaba, conforme a los propios términos del convenio, al reinicio de otro procedimiento, sino a la continuación del ya iniciado, aunque suspendido. Y el efecto más relevante de ese efecto del convenio era el de que debía referirse la petición de expropiación al planeamiento vigente al momento en que se instó por el propietario la fijación del justiprecio. Porque no debe ignorarse que la primera finalidad que contempla nuestra viaja Ley de Expropiación es facilitar la transmisión coactiva de la propiedad que la institución comporta mediante la posibilidad de llegar a un mutuo acuerdo, si ese consenso puede alcanzar a la misma fijación del justiprecio, con mayor razón podrá abarcar a la posibilidad de suspender provisionalmente el procedimiento en su búsqueda, que es lo que acontece en el caso de autos, bien que, como se ha visto, sometido a unas condiciones que no pueden ignorarse por las partes.

Consecuencia de lo anterior es que procede acoger el motivo segundo del recurso, en los apartados objeto de examen.

QUINTO

Nueva sentencia.- Términos en que se ha planteado el debate. Sobre la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley.-

Lo concluido en el anterior fundamento obliga a que este Tribunal deba dictar nueva sentencia, en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente supuesto. Y en esa labor hemos de señalar que, conocidas ya las posiciones de las partes en la instancia, se reproduce en esta vía casacional por la defensa municipal la polémica suscitada sobre la misma procedencia de la expropiación por ministerio de la ley de la finca de autos. Esa cuestión fue suscitada ya en la instancia, aduciéndose por la defensa municipal la improcedencia de la expropiación, y reproducida en la oposición al recurso de casación, como argumentación subsidiaria para el caso de que procediese, como se ha declarado, la estimación del recurso.

Centrado el debate en esa oposición a la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley que suscita la defensa municipal, debemos recordar que se centraba, en primer lugar, en que se había ocasionado indefensión al Ayuntamiento durante la tramitación del procedimiento porque al decidir el Jurado adoptar el acuerdo de valoración, había ignorado que se había omitido el trámite previsto en el artículo 15.3º de la Ley del Parlamento de Cataluña, 9/2005 , del Jurado de Expropiación de Cataluña, conforme al cual, en estas expropiaciones por ministerio de la ley, una vez iniciado el mismo ante dicho órgano, deberá darse traslado de la petición de determinación del justiprecio por el Secretario del Jurado para que proceda a valorar los bienes o se oponga a la expropiación; en segundo lugar, se opone que debe estimarse que no existió en el caso de autos el requerimiento previo porque fue considerado incompleta la petición inicial por resolución municipal que se dejó firme y consentida y, en fin, y como tercer argumento en contra de los presupuestos de la expropiación por ministerio de la ley, que existía una antelación en el plazo para solicitar la expropiación desde que se debe entender producida la pena eficacia del inicial planeamiento a que se acogía la petición.

No podemos compartir los argumentos que se adujeron en contra de la procedencia del procedimiento de expropiación instado por el propietario. En primer lugar, y es decisivo a los efectos de los impedimentos procedimentales que se invocan, debemos tener en cuenta que cuando el Ayuntamiento decide celebrar el convenio con el propietario sobre el procedimiento --que se califica de expropiatorio y ya iniciado, porque solo así cabe entender los compromisos asumidos--, se estaba expresamente aceptando que el procedimiento ya estaba iniciado, porque solo así cabe hablar de sus suspensión. De ahí que pretender ahora en vía jurisdiccional desconocer esa manifestación comporta ir en contra de los propios actos. Y esa conclusión es relevante porque encontrándonos, en el mejor de los casos, con irregularidades procedimentales que no pueden considerarse de especial relevancia, no pueden tener el efecto de ineficacia pretendida de la petición del propietario. Y así, en cuanto a la pretendida omisión del trámite de dar traslado de la petición del propietario al Ayuntamiento por parte del Jurado, es lo cierto que con independencia de que se diera formalmente dicho traslado, el Ayuntamiento hizo alegaciones, como se acredita con el escrito a que se hace referencia en el escrito de oposición al recurso de casación, los que obran en los folios 223 y siguientes del expediente, por lo que debe estimarse que el trámite ni tuvo trascendencia no fue omitido, conforme a la regla antiformalista que subyace en nuestro procedimiento administrativo, conforme a lo que se establecía al momento de autos en el artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Otro tanto cabe concluir de la pretendida conformidad del propietario de que, una vez instado el procedimiento para la expropiación, decidiera el Ayuntamiento requerir nueva documentación ordenando la suspensión del plazo anual --folios 239 y 240--, porque a dicha resolución se opuso el propietario en el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2008 --obra al folio 241--, sin que nada se opusiera de contrario, salvo lo aceptado en el ya mencionado convenio y sus efectos en relación con el procedimiento.

Por último, es paradójico que sea el Ayuntamiento el que aduzca, a los efectos de este recurso, que el Plan de 1998, que es en que se funda la petición del propietario, se había publicado de manera incompleta en fecha 25 de octubre de 1998, pero sin incorporar sus normas urbanísticas que no se publican hasta el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 17 de octubre de 2005. No podemos acoger dicho objeción, ya de entrada porque, sin perjuicio de la paradoja antes reseñada, es lo cierto que fue el mismo Ayuntamiento el que dio eficacia plena al Plan cuando suscribió el ya tantas veces mencionado convenio. Pero es que, sin perjuicio de ello, se ha traído al recurso la publicación del acuerdo de la Comisión de 1998 al que se hace referencia; pero se omite el de 20 de septiembre de 2005, que fue el publicado en la ya mencionada fecha de 17 de octubre de 2005 (Diario Oficial Nº 4490), sin que en dicha publicación se haga otra cosa que ordenar la publicación, no de norma urbanística alguna, sino del nuevo Texto Refundido. Y, en todo caso, se deja sin explicar cómo cuestiona la misma Corporación municipal la plena eficacia de un planeamiento que se había comprometido a modificar.

SEXTO

Determinación del justiprecio.-

Resta por determinar lo que constituye el principal debate que se suscita en este proceso, una vez rechazada la exclusión de la procedencia de la expropiación, es decir, la determinación del justiprecio de la finca. En relación con esta cuestión ya vimos como el Jurado, en el acuerdo recurrido, concluía en un valor de la finca de 2.293.931,17 €, incluido el premio de afección, como consecuencia de asignar a los terrenos un valor de repercusión de 321,09 €/m2, que aplica a la superficie de la finca --3.780 m2-- y teniendo en cuenta un aprovechamiento de 1,80 m2 t/m2 s.

Frente a esa valoración, que rechaza la que se contienen en la hoja de aprecio del recurrente, se ha practicado prueba pericial, practicada por arquitecto designado por el Tribunal de instancia. Dicha prueba ha de ser valorada por este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El perito, por el encargo que se le requiere a la vista de lo interesado por las partes en la proposición de prueba, realiza su informe partiendo de los valores iniciales acogidos por el Jurado en su acuerdo, y sobre dicho valores hace las correcciones que, a su juicio, resultan procedentes. Pues bien, en esa labor, una primera valoración del informe del perito es la de considerar que el informe del Jurado parte de una error básico, que se dice se comete al calcular --página 5 del acuerdo-- cuando determina el valor de mercado de referencia para calcular el valor del producto inmobiliario susceptible de construirse en la finca. Se afirma y es cierto, que acogiendo el Jurado precios testigos que van de 2.045 a 2.587, difícilmente puede concluirse en un promedio de 1.900,93 €, como razona en el acuerdo. Considera el perito que ese promedio debe ser el de 2.293,47 €/m2, estimando que el Jurado ha incurrido en un error aritmético. Con esa corrección propone el perito un valor de repercusión de 643,70 €/m2, de donde se concluye, con los mismos parámetros que el Jurado en cuanto a las demás circunstancias a valorar, en un justiprecio de 4.379.743 €.

No puede acogerse la propuesta del perito porque el cuadro de adaptación de los valores apreciados por el Jurado en el acuerdo original, es manifiesto que en su última columna fue corregido por el propio Jurado en el complemento del acuerdo que obra en el último folio del expediente, de fecha 26 de febrero de 2013, con las justificaciones que se contienen en el mismo y en el que se concluye, con los valores corregidos, en el valor medio de 1.900,93 €.

Por otro lado, el perito procede a calcular el valor de repercusión partiendo de los precios testigos tomados en consideración por el Jurado, pero como quiera que esos valores lo son al año 2011 y han de referirse al inicio de la fase de justiprecio, en el año 2008, calcula el perito que la depreciación que el valor de los terrenos han tenido entre aquella primera fecha y la segunda, debe ser de 20,6 por 100, lo que supone elevar el valor promedio a 2.837 €/m2, de donde se concluye en un valor de repercusión de 1.236,91 €/m2, del que resultaría un justiprecio de 7.997.931,90 €. Sin embargo, tampoco este criterio puede acoger porque parte, además de la pretendida corrección anterior al tomar los precios para incrementar por pérdida de valor; la de estimar que los precios apreciados por el Jurado lo son a 2011, y no a 2008, lo cual ni se concluye del acuerdo ni parece oportuno a la vista de los razonamientos del acuerdo.

Los razonamientos anteriores comportan que ha de confirmarse el acuerdo del Jurado y fijar el justiprecio conforme a lo que en el mismo se establece.

SÉPTIMO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso de casación. Y la desestimación de ambos recursos contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto, supone que tampoco procede hacer condena en cuanto a las costas de la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 3124/2015, interpuesto por Don Apolonio , contra la sentencia 509/15, de 29 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo 61/2012 , al que había sido acumulado el seguido con el número 68/2012. Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, debemos de desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativo interpuestos por el mencionado recurrente y por el AYUNTAMIENTO DE LA PALMA DE CERVELLÓ, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 18 de noviembre de 2011, por el que se fijaba en la cantidad de 2.812.070,09 € el justiprecio de una finca propiedad del recurrente expropiada por la mencionada Corporación Municipal; acuerdo que confirmamos por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico. Cuarto.- No procede hacer concreta imposición de las costas de este recurso y de la instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano César Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido López PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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