STSJ Cantabria 1096/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:1589
Número de Recurso979/2006
Número de Resolución1096/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En quince de noviembre de 1999 se dictó Providencia por el Juzgado de lo Social de Instancia, a cuyo tenor se requería al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en los términos fijados en la misma, sin que hubiera lugar a plantear cuestiones que no fueron alegadas en el acto del juicio y que no se habían tenido en cuenta a la hora de dictar la sentencia; ante todo lo cual, se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Auto de fecha 4 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice:

"Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el INSS y TGSS contra la providencia de27-6-2006, continuando la ejecución por todos sus tramites y requiriendo a las entidades gestoras para que procedan a dar exacto cumplimiento al fallo de la sentencia dictada"

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por auto de 4 de junio de 2006 se requería al INSS para que diera estricto cumplimiento a la sentencia dictada en los autos núm. 755/2004 en favor de Dª. Edurne , y frente a dicho pronunciamiento deduce la Entidad Gestora el presente recurso de suplicación articulado en un doble motivo al amparo de lo dispuesto en los números a) y c) del Art. 190 de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995 , de 7 de abril; denunciando, en el primero de ellos, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 285 de la Ley rituaria laboral. Argumenta la recurrente que al no haberse convocado a las partes a la comparecencia prevista en el Art. 236 de la norma procesal, eludiendo pronunciarse así sobre las cuestiones planteadas por la recurrente, se incurrió en nulidad de actuaciones.

Los Arts. 556 a 562 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, regulan la oposición a la ejecución, distinguiendo entre la oposición al despacho de ejecución como un todo, ya lo sea por motivos de fondo o por motivos de forma, y la oposición a los actos producidos en el curso de la misma; reservando para el primero de los supuestos la tramitación del llamado "incidente de oposición a la ejecución" y advirtiendo, en el segundo caso, que la denuncia de infracción de las normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución se articulara a través de los recursos de reposición o, en su caso, apelación. Es evidente que estos motivos de oposición también se pueden hacer valer en el procedimiento laboral pero, en tal caso, el procedimiento a seguir se ajustara a las normas de la ley procesal laboral, en la que, como es sabido, conviven dos procedimientos: la vía incidental y la del recurso.

En tal sentido, la STS de 30 de enero de 2003 recordaba que el Art. 236 de la Ley de Procedimiento laboral prevé la tramitación de un incidente declarativo para resolver cuestiones que se susciten o planteen en la propia ejecución, y por ello es posible que en este trámite incidental puedan ser tratadas y resueltas cuestiones no decididas en la sentencia como hubiera podido hacerse con la compensación y la incompatibilidad esgrimidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; pero tampoco cabe la menor duda que aquella resolución judicial por la que se requería al INSS al cumplimiento de la sentencia también se puede atacar utilizando el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el Art. 184 de la L.P.L ., siempre, claro es, dentro de los cinco odias siguientes a la notificación de aquella (Art. 186 de la L.P.L. y 452 de la L.E. C.), correspondiendo al Juez de instancia en función de las circunstancias del caso concreto y, en particular, en atención a si ha de practicarse alguna prueba, determinar si se sigue el tramite verbal de los incidentes o el tramite escrito de los recursos.

En el presente caso, como ya se ha dicho, se siguió la vía del recurso de reposición y tal modo de proceder no puede ser tachado de anómalo o irregular y, desde luego, no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones, reservada por el Art. 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, para aquellos supuestos en que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, pues al margen de que, por lo hasta aquí razonado, no se advierte la pretendida infracción de la norma procesal, tampoco se aprecia que aquella actuación judicial sea susceptible de generar indefensión alguna, como ya lo indica la propia parte promovente del presente recurso cuando, y se trascribe literalmente por ser expresivo de cuanto venimos diciendo, afirma "ciertamente la cuestión planteada puede ser resuelta en esta instancia una vez que se ha reconocido la posibilidad de acceder al recurso de suplicación, pero...

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