STSJ Canarias 644/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:1596
Número de Recurso1641/2006
Número de Resolución644/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel y Ayuntamiento De Mogan contra sentencia de fecha 13 de julio de 2006 dictada en los autos de juicio nº 285/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Victor Manuel , contra AYUNTAMIENTO DE MOGAN .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte actora, D. Victor Manuel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la administración demandada como personal laboral, desde el día 23/1/91, con centro de trabajo en esta provincia, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

El actor viene realizando funciones de técnico de iluminación, perteneciente al grupo C, las cuales aparecen descritas en el informe del coordinador del servicio municipal de juventud y cultura de 30/4/04, por reproducido (doc. 4 actor).

TERCERO

El salario correspondiente a un técnico de iluminación del grupo C asciende a 65´85 euros brutos prorrateados diarios.

CUARTO

El Plan de Empleo 1/01, iniciado para actualizar las categorías de algunos trabajadores de la corporación, entre ellos el actor, ha sido anulado por sentencia n º 192/05 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta ciudad. Como consecuencia de la participación del actor en dicho Plan se propuso la actualización de la categoría y provisión en propiedad de la plaza de técnico de iluminación (grupo C) al actor. El actor aspiró a dicha plaza a través de proceso de concurso-oposición.

QUINTO

El actor recibe comunicación escrita a través de burofax del Sr. Alcalde el 23/2/06 en virtud de la cual se le comunica su despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual con efectos de esa misma fecha por encontrarse desde el 11/11/05 en incapacidad temporal y realizar actividades incompatibles con su enfermedad que pueden afectar a su estado de salud, la cual obrando en autos se da por reproducida en su texto a estos solos efectos en aras a la brevedad

SEXTO

El actor está en situación de incapacidad temporal desde el 11/11/05. Presenta síndrome ansioso en tratamiento con Diazepan y esguince en tercer dedo de la mano derecha, patología por la que finalmente se ha diagnosticado probable afectación tendinosa, estando con ortodesis. Está a la espera de RMN y pendiente de valorar renovación a rehabilitación y de realizarse ecografía para infiltración o cirugía para liberar adherencias.

SÉPTIMO

El trabajador presentó demanda de derechos-cantidad el 17/2/04 y el 23/9/04 en solicitud de abono de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir como técnico de iluminación del grupo C.

OCTAVO

Por sentencia dictada el 2/7/04 por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, autos de clasificación profesional nº 129/04, se desestima la demanda presentada por el trabajador por no ostentar la titulación requerida, por reproducida.

NOVENO

Otros trabajadores de la corporación han presentado también demandas de derechos-cantidad en solicitud de pretensiones semejantes a las del demandante.

DECIMO

Frente al despido se ha presentado reclamación previa el 1/3/06. Por resolución de 13/3/06 el delegado de personal del Ayuntamiento de Mogán reconoce la improcedencia del despido, opta por indemnizar al actor en la suma de 39.012´98 euros y abonarle salarios de tramitación en cuantía de 1.156 euros, poniendo a su disposición dichas cantidades en la Tesorería Municipal. Dicha resolución le fue notificada al actor el 24/3/06. SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta, con carácter subsidiario, por el actor D. Victor Manuel contra el Ayuntamiento de Mogán y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos de 23/2/06, condenando a ésta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 44.695´69 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 65´85 euros diarios.

Se advierte a la demandada que la opción entre readmisión o indemnización, deberá ejercitarla dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación por escrito o por comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarlo en dicho plazo de forma expresa se entenderá que opta por la readmisión. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los principales antecedentes del caso son los siguientes: el actor trabajaba como Técnico de iluminación para el AYUNTAMIENTO DE MOGAN . Con fecha 23-2-2006 el Alcalde lo despidió por transgresión de la buena fe contractual por realizar actividades incompatibles con su situación de incapacidad temporal. El Ayuntamiento posteriormente reconoce la improcedencia del despido y opta por indemnizar y abonarle los salarios de tramitación y pone las cantidades a su disposición en la Tesorería municipal. El trabajador demanda por despido nulo por entender que la ampara la garantía de indemnidad al haber reclamado dos años antes del despido derechos laborales.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara improcedente el despido del trabajador , declarando extinguida la relación laboral al haber reconocido la empresa la improcedencia del despido, pero cuantifica cual debe ser la indemnización a percibir que no coincide con la fijada por el Ayuntamiento y no limita los salarios de tramitación .

Frente a la misma se alzan tanto el demandante como el Ayuntamiento mediante el presente recurso de suplicación que se impugnan mutuamente.

RECURSO DEL ACTOR

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente : a) la revisión del hecho probado primero para que se diga que el actor tiene la condición de personal laboral fijo . El motivo se desestima por cuanto es contradictorio con el texto del ordinal cuarto , y ademas en el hecho segundo de la demanda el actor reconoce que su condición es la de personal laboral indefinido.

  1. para que adicione un nuevo hecho probado en el que en definitiva se diga que el actor tiene lacondición de funcionario en consideración al art 55 capitulo XVIII del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mogán . El motivo se desestima por pretender una conclusión jurídica dentro de los hechos probados y además por cuanto o se es personal laboral o personal funcionarial y en este ultimo supuesto la competencia para conocer del tema no sería de la jurisdicción social sino de la contencioso administrativa y ello no solo no se ha planteado sino que ni siquiera se ha insinuado.

  2. se adicione un nuevo ordinal que diga que la competencia para proceder al despido del personal laboral fijo corresponde a la Junta de Gobierno Local y no al Alcalde por lo que la comunicación del despido ( acto administrativo ) deviene en nulo de pleno derecho . El motivo se desestima por cuanto lo pretendido no es un hecho sino la calificación jurídica de un acto.

  3. se adicione un nuevo hecho probado en el que se diga que el Ayuntamiento de Mogán no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el art 51 del Convenio Colectivo del Personal Laboral en el procedimiento sancionador . El motivo se desestima. No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente , pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo .Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia , tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL , 372 de la LEC de 1881 , actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ , entendiendolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 ( Aranzadi 987 ). El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo , sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del derecho laboral , por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos ( TSJ de la Rioja ss. de 30 de Diciembre de 1995 y 12 de Diciembre de 1996 ).

TERCERO

Al aparo del art 191 c) de la LPL denuncia el actor la infracción de los artículos 24.1 y 103.3 ; 127.1 y 91.2 de la Ley de Bases de Régimen Local ; 62.1 b y e de la...

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