STSJ Comunidad de Madrid 825/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2014:11549
Número de Recurso2172/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución825/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

La empresa COSPA & Algimic se constituye como sociedad limitada el 9 de diciembre de 2005 (memoria del ejercicio 2010, folio 332; memoria del ejercicio 2011, folio288 e informe pericial, folio 387) y pertenece al Grupo Educaria.

La sociedad tiene por objeto el desarrollo y creación de software destinado a mejorar la gestión educativa, la comercialización de software propio y de hardware y software de terceros dirigido a centros escolares y docentes en general públicos y privados; entidades religiosas y culturales; empresas; administraciones públicas, tanto en el país como en el extranjero. Asimismo constituye su objeto social la prestación de servicios de mantenimiento, asistencia técnica y asesoramiento en relación con las materias anteriormente descritas y la captación y formación, en forma presencial o a distancia en sus distintas formas, así como el crear, comercializar e impartir cursos, incluyendo el ámbito de las nuevas tecnologías para el sector (memoria del ejercicio 2013, folio 332; memoria del ejercicio 2011, folio 288; informe pericial, folio 387)

Se admite la modificación que resulta de forma directa de las memorias que se indican obrantes en el ramo de prueba de la demandada.

Asimismo interesa que se revise el hecho probado sexto para que se especifique el contenido que señala del informe de la Inspección obrante a los folios 525 a 533 de los autos, que ya se da por reproducido, así como del informe de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante a los folios 152 a 155, respecto de las altas y bajas habidas en la empresa en 2012, que no se recoge en el hecho y que no hay inconveniente en tener también por reproducido sin necesidad de detalle, por lo que se admite en este extremo la modificación del hecho que queda como sigue:

Se dan por reproducidos el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante a los folios 152 a 155 y el de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos a los folios 525 a 533.

Se pretende también que se revise el hecho probado séptimo con el fin de que se detallen todas las altas y bajas habidas en la empresa, lo que no resulta necesario al haberse reproducido en el hecho probado sexto los informes aludidos.

Finalmente solicita la modificación del hecho probado décimo para que se añadan las razones que la empresa incluyó en las cartas de despido de otros trabajadores, que fueron luego reconocidos por ella como improcedentes, a lo que no ha lugar porque ningún valor probatorio pueden desplegar respecto de las causas concurrentes en el despido de los demandantes.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la inaplicación del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que han de computarse los despidos disciplinarios reconocidos como improcedentes por la empresa y calificarse de nulos los de los actores, al tratarse de un auténtico despido colectivo efectuado en fraude de ley.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-2014, rec. 1767/2012, reitera y recoge la doctrina de la Sala respecto al cómputo de los despidos en el periodo de 90 días, en la siguiente forma:

"La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2012, recurso 2724/2011

, seguida por la de 23 de enero de 2013, recurso 1362/2012 y la de 9 de abril de 2014, recurso 2022/2013, razonando la primera de ellas lo siguiente: "Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas "en un periodo de noventa días", término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: "Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el "dies ad quem") para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ("dies a quo") para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el "dies ad quem" para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el "dies ad quem" coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres.

Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir "Cuando en periodos sucesivos de noventa días ... la empresa realice extinciones...", nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos "sucesivos" de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el "dies a quo" para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente.

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga en principio a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida por ser correcta la decisión de la misma de computar sólo las extinciones contractuales anteriores al 5 de mayo de 2010, fecha del cese del trabajador recurrente y en la que los 19 despidos producidos ese día no superaban, cual pacíficamente se acepta, los límites del párrafo primero del art. 51-1 del E.T . Cierto que días después la empresa acordó otras doce extinciones contractuales cuyo cómputo haría superar los límites que determinan la existencia de despido colectivo, pero, cual se dijo antes, por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento. Pero la norma antifraude del último párrafo del art. 51-1 del E.T . no puede fundar el éxito de la acción ejercitada por el actor porque, conforme al último inciso de la misma, sólo se consideran fraudulentas y nulas las "nuevas extinciones" esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las "nuevas extinciones" no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo,...

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