STSJ Aragón 610/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:1295
Número de Recurso565/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución610/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00610/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102987

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000565 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000687 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Carlos Daniel

Abogado/a: ARTURO ACEBAL MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 565/2014

Sentencia número 610/2014

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a quince de octubre de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 565 de 2014 (Autos núm.687/2013), interpuesto por la parte demandante Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 28 de mayo de 2014 ; siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Daniel, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 28 de mayo de 2014, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra el Servicio Público de Empleo Estatal debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Carlos Daniel prestó servicios para la empresa Pikolín S.A. desde el 4-12-1973, con categoría profesional de oficial de primera y salario bruto mensual de 2.381,34 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor tuvo suspendido el contrato de trabajo en el ERE de suspensión NUM000, durante 15 días, de la prestación por desempleo reconocida por período de 720 días con una base reguladora de 84,70 euros y fecha de efectos de 27- 7-2009.

En aplicación de ERE de suspensión NUM001, consumió de la prestación por desempleo 52 días en el año 2011, 104 días en el año 2012 y 10 días en el año 2013.

En expediente de despido colectivo el actor fue despedido con fecha 22-2-2013 al amparo del art. 51.1 del ET .

TERCERO

Solicitada la prestación por desempleo el SPEE por resolución de fecha 17-3-2013 le reconoció la prestación por desempleo de 720 días, pero dándole por consumidos 181 días. Interpuesta reclamación previa fue estimada en parte, estimando como consumidos por no poder reponerse los periodos anteriores a 1-1-2012, dando por consumidos 67 días.

Ha quedado agotada la vía previa administrativa.

CUARTO

Los expedientes de suspensión afectaron a 877 y 816 trabajadores respectivamente, siendo múltiples las demandas interpuestas ante los juzgados de lo Social de Zaragoza".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia litigiosa radica en determinar si el actor tiene derecho a la reposición de la prestación por desempleo consumida en los años 2009 y 2011. Su relación laboral estuvo suspendida en 2009 durante 15 días y en 2011 durante 52 días, percibiendo la correspondiente prestación por desempleo. Fue despedido el 22-2-2013 al amparo del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . El SPEE le reconoció la prestación por desempleo de 720 días pero dio por consumidos los citados 67 días. Este trabajador interpuso demanda solicitando la reposición de esta prestación por desempleo, que fue desestimada en la instancia.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación el accionante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del art. 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, alegando, en síntesis, que el espíritu de la citada norma es el de no dejar desamparados a los trabajadores, habiéndose prorrogado la reposición del desempleo a través de sucesivas disposiciones legales, debiendo interpretar la citada norma teniendo en cuenta su exposición de motivos, argumentando que el concepto de prórroga es sinónimo de alargue, por lo que debe considerarse una continuación de la anterior regulación respecto de la reposición del desempleo, postulando que se estime la demanda.

SEGUNDO

1.- La reposición de la prestación por desempleo se reguló por primera vez en la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de protección por desempleo, que modificó el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, básica de empleo, estableciendo en su art. 8.3 : "Cuando se autorice a una empresa a reducir el número de días y horas de trabajo o a suspender los contratos, de forma continuada o no, por tiempo inferior a seis meses, y posteriormente se autorice por resolución administrativa la extinción de los contratos, los trabajadores afectados por dichas autorizaciones tendrán derecho a la prestación por desempleo sin que se compute a efectos de la duración máxima del mismo el tiempo durante el que percibieron el desempleo parcial o total en virtud de aquéllas, siempre que no medie un plazo superior a un año desde que finalizo la suspensión o reducción y la efectividad de la extinción autorizada".

Esta norma regulaba la reposición del desempleo "ad futurum" sin limitar las fechas en las que se tenía que haber producido la reducción de jornada, suspensión y extinción del contrato de trabajo. Se produjo un uso fraudulento de la regulación de empleo frente a situaciones definitivas y no meramente coyunturales. Es decir, como las mismas cotizaciones permitían percibir dos veces las mismas prestaciones por desempleo, primero se percibía su importe durante la suspensión del contrato y posteriormente después del despido colectivo u objetivo, siendo derogada por la Ley 22/1992, de 30 de julio.

  1. - Otro supuesto legal que permite computar dos veces las cotizaciones por desempleo es el de violencia de género. El art. 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que el periodo de ocupación cotizada que determina la duración de la prestación contributiva por desempleo se calculará computando todas las cotizaciones que no hayan servido para el reconocimiento de un derecho anterior, "no obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores ", que hace referencia a la suspensión laboral por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

  2. - Por consiguiente, cuando el legislador ha querido regular la reposición del desempleo "ad futurum" sin limitación de fechas, ha omitido cualquier mención al periodo temporal durante el cual se tenía que haber suspendido, reducido la jornada y extinguido el contrato de trabajo. Y se ha incluido en la norma legal que regula con carácter general la prestación por desempleo: primero en la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de protección por desempleo y después en la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

1.- El reconocimiento del derecho a la reposición de la prestación por desempleo como medida coyuntural limitada en el tiempo tiene su origen en el Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas. Su art. 3.1 disponía:

"Cuando se autorice a una empresa en virtud de expediente de regulación de empleo o procedimiento concursal a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 120 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que la resolución administrativa o judicial que autorice la suspensión o reducción de jornada se haya producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, ambos inclusive;

  2. que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley y el 31 de diciembre de 2011".

    Esta norma reguló la reposición de la prestación por desempleo consumida en situaciones de suspensión y reducción de jornada por causas empresariales previas a extinciones de contratos de trabajo. Ello suponía la obtención de nuevo de la prestación contributiva ya consumida anteriormente, por la misma cuantía y con la misma base de cotización, siempre que se reuniesen los requisitos legales. Las mismas cotizaciones permitían...

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