SAP Toledo 71/2004, 1 de Marzo de 2004

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2004:210
Número de Recurso357/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2004
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 357/03, dimanante del juicio ordinario, número 11/03 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Toledo, en el que son partes, como apelante, D. Benedicto , representado por el Procurador Sr. López Rico y dirigido por el Letrado Sr. Galán Fuentes, y, como apeladas, Dª. Elena , representada por la Procuradora Sra. Manceras Ramírez y dirigida por la Letrada Sra. Torres Vázquez, y, Dª. Gabriela , representada por la Procuradora Sra. Pintado Vázquez y dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez Villareal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

_ En el procedimiento de referencia, el día 18 de julio de 2003, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador

D. Juan Bautista López Rico, en nombre y representación de D. Benedicto , contra Dª. Gabriela y Dª. Elena , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ella formuladas, declarando haber lugar a la compensación de créditos opuesta por la demandada, debiendo fijarse la cantidad a que asciende tal compensación en ejecución de sentencia, así como declarando la validez del contrato de arrendamiento a favor de Dª. Elena , con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

_ Contra dicha resolución, el Procurador Sr. López Rico, en representación de D. Benedicto , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 17 de febrero del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado, desestimatoria de la demanda y estimatoria de la excepción de compensación opuesta por la demandada, trae a nuestra consideración, como cuestión central y que ha de ser examinada en primer término, la relativa a la nulidad del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre las codemandadas sobre un inmueble adquirido por el actor y la demandada arrendadora en régimen de comunidad de bienes, por mitad y proindiviso, alegándose como fundamento de esta pretensión la falta de consentimiento del demandante, en relación con los arts. 398 y 1261 del Código Civil.

Es un hecho indiscutible y declarado probado en la sentencia apelada que el contrato de arrendamiento se celebró unilateralmente por la demandada, sin intervención de su entonces esposo y ahora actor, el 7 de marzo de 2001, habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes con posterioridad a la adquisición del bien arrendado. También resulta acreditado en autos que, en virtud del auto dictado en el expediente de medidas provisionalísimas de separación conyugal con fecha 25 de mayo de 2000, quedaron revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, así como la presunción de convivencia conyugal. Además y en contra de lo que aprecia la sentencia recurrida, el actor mostró su oposición al arrendamiento en cuanto tuvo noticia de la existencia del contrato, cuya comunicación vía fax fue cursada por la arrendadora el mismo día, 14 de marzo de 2001, en el que se expresó tal disconformidad (documentos 6, 7, 9 y 10 de la demanda), reiterando esta voluntad ante el Juzgado el 16 de abril del siguiente, en el pleito de separación sustanciado entre las partes.

En cuanto a la participación del actor y de la demandada en la propiedad común, si bien la misma fue adquirida por mitad, teniendo cada uno de ellos un cincuenta por ciento en pleno dominio con carácter privativo, según resulta del título adquisitivo, el 14 de julio de 1998 y a la vista de su inmediato matrimonio, comparecieron ante Notario para manifestar que la procedencia del dinero invertido por ambos en la compra del piso en cuestión "corresponde realmente a D. Benedicto (ahora actor) en sus cinco sextas partes y la restante sexta parte (1/6) a Dª. Gabriela (ahora demandada), diferencia que se abonará en breve plazo o se absorberá dentro de la dinámica de sus respectivos matrimonios, con la debida justificación contable o documental". Cierto es que esta manifestación no parece ir dirigida a alterar o modificar el derecho dominical de los copropietarios sobre el bien común, y, tal y como estima la sentencia recurrida, sus efectos parecen limitarse a determinar el origen del dinero empleado en la compra del inmueble y a reconocer la existencia del correspondiente crédito en favor del actor. Pero no pueden dejar de tener relevancia, a estos efectos, las claras e inequívocas afirmaciones realizadas por la aquí demandada en el procedimiento de separación conyugal referido, tanto en la demanda reconvencional de la esposa (folios 134 y 135 vuelto de los presentes autos), como en la nota de resumen de prueba presentada para la vista (folio 31), en el sentido de que su esposo es propietario de las 5/6 partes del piso litigioso, mientras que ella lo es sólo de 1/6 parte, y que los 7.000.000 entregados por ésta a aquél lo fueron por la compra de otro inmueble.También se dijo en el mismo procedimiento de separación, por la ahora demandada (documento al folio 57), que "hubo una expresa autorización verbal" del marido a la esposa para arrendar la vivienda, lo cual no se ha demostrado en absoluto.

SEGUNDO

El principio general de derecho que veda ir en contra de los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico, con apoyo legal en el art. 7.1 del CC, impone que nadie pueda ir válidamente contra aquellos actos propios que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado, definiendo definitiva e invariablemente una situación jurídica afectante a su autor, o van encaminados inequívocamente a crear, modificar o extinguir algún derecho no susceptible de ser alterado unilateralmente por quien se halla obligado a respetarlo, existiendo, en definitiva, una incompatibilidad o contradicción entre la conducta anterior del sujeto y su actual pretensión (SS.TS. 9 octubre 1981, 16 agosto 1984, 18 enero 1990, 20 mayo 1993, 31 enero 1995, 20 febrero 1997, 28 enero 2000 y 23 mayo 2003). Por ello, son presupuestos para la aplicación de esta regla: que el acto que se pretende combatir o contradecir haya sido adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quien lo realiza (SS.TS. 4 marzo 1985 y 20 diciembre 1996). Como dice la S. del T.S. de 19 de junio de 2003, esta regla, que niega todo efecto jurídico a la conducta contraria a los propios actos, se asienta en la buena fe, esto es, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras, de manera que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor ni en el valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por actos concluyentes, sino en la confianza generada en terceros.

En el presente...

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