STS 103/1997, 20 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Febrero 1997
Número de resolución103/1997

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, como consecuencia de proceso de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil MONTE DEL PICO, S.A.; siendo parte recurrida la ENTIDAD DE CONSERVACION DE CIUDAD PARQUELAGOS, representada por el Procurador D. Emilio García Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de LA ENTIDAD DE CONSERVACION DE CIUDAD PARQUELAGOS, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra MONTE DEL PICO, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando esta demanda se condene al demandado, a pagar a mi representado la suma de doce millones doscientas setenta y seis mil novecientas cuarenta y cinco pesetas, más los intereses correspondientes a que haya lugar, todo ello con expresa condena en costas, por su temeridad y mala fe.

  1. - La Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la Entidad Mercantil MONTE DEL PICO, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando acción reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que sea desestimada íntegramente la demanda rectora de dichos autos, con la expresa imposición de costas a la demandante y, con estimación de la demanda reconvencional en el propio cuerpo de este escrito articulada, se declare que MONTE DEL PICO, S.A., viene obligada a contribuir a la Entidad de Conservación de CIUDAD PARQUELAGOS, por la cifra de 2.474 puntos, a los que habrá de aplicarse el valor que al punto sea determinado con arreglo a los Estatutos por que se rige, condenando expresamente a la demandada reconvencional a estar y pasar por dicha declaración y expresa condena en costas sise opusiere a nuestra reconvención.

  2. - El Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la Entidad de Conservación de CIUDAD PARQUELAGOS, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que sea desestimada la Demanda Reconvencional formulada por Monte del Pico contra esta Entidad de Conservación Ciudad Parquelagos, no admitiendo en su consecuencia la determinación de los 2.474 puntos (DOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO PUNTOS) para su finca registral (la 12.703) y se declare, por consiguiente, la subsistencia y continuidad de los 7.205 puntos (SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PUNTOS) que corresponden a dicha finca, como siempre tuvo, y todo ello con imposición de costas a la parte contraria por su incumplimiento y la mala fe en la actuación ya que, como expertos en materia urbanística, saben perfectamente los graves daños y trastornos que están causando a una Comunidad de Propietarios que en nada les ha molestado ni perjudicado, ni en sus derechos ni en su situación..

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las mismas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la Entidad de Conservación de Ciudad Parquelagos, contra Monte del Pico, S.A., condenando a la demandada a que abone a la entidad actora, la cantidad de doce millones doscientas setenta y seis mil novecientas cuarenta y cinco pesetas (12.276.945.- ptas.) , incrementada en sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y debo desestimar y desestimo, la reconvención formulada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Monte del Pico, S.A., con expresa imposición a Monte del Pico S.A. de todas las costas producidas en el presente caso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la Entidad Mercantil Monte del Pico, S.A., la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1.993. cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil Monte del Pico, S.A., contra la sentencia dictada el día veintitres de abril de mil novecientos noventa y uno, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cincuenta y uno de esta capital, en los autos de menor cuantía número 418/90, seguidos a instancia de la Entidad de Conservación Ciudad Parquelagos, que ha estado representada por el Procurador D. Emilio García Guillén; resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose a la apelante las costas procesales del presente recurso.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil MONTE DEL PICO, S.A., INTERPUSO recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el art. 1225 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia de esa Sala que ha fijado la doctrina de los actos propios. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el art. 1.282 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 6 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por R.D. 1.346/1976 de 9 de abril.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Emilio García Guillén, en nombre y representación de la Entidad de Conservación CIUDAD PARQUELAGOS, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante una simple reclamación de cantidad, la cuestión jurídica es sencilla, a no ser que se polemice sobre los hechos que constituyen la base del cómputo de la cantidad reclamada. En toda situación de comunidad, el concurso de los partícipes será proporcional a sus respectivas cuotas, tal como ordena el artículo 393 del Código Civil y, según tal criterio de proporcionalidad, los copropietarios pueden exigirse entre sí la contribución a los gastos que se produzcan, como prevé el artículo 395 del mismo cuerpo legal. A su vez, a una comunidad de propietarios, en forma de urbanización, se aplican por analogía las normas de la Ley de propiedad horizontal, cuyo artículo 9, apartado 5º, impone a los copropietarios la obligación de contribución a los gastos generales, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. Por último, el párrafo segundo del artículo 392 del Código Civil prevé que la autonomía de voluntad de las partes establezca reglas de la comunidad; así, en forma de estatutos.

En todo caso, es algo indiscutible y evidente que los copropietarios contribuyen, con arreglo a su participación, a los gastos generales de la comunidad, verdadero supuesto de obligatio propter rem, obligación en la que el deudor aparece determinado por el hecho de ser propietario de la cosa; es deudor quien en cada momento es el propietario; la obligación se constituye en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa.

SEGUNDO

A los efectos de comprensión del presente caso, es preciso resumir los hechos que según las sentencias de instancia se estiman probados, teniendo en cuenta que la de la Audiencia admite íntegramente y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia del Juzgado entre las que se halla la relación de hechos que declara acreditado.

  1. ) El día 14 de julio de 1.983 D.Luis de la Vega Fernández, en nombre y en representación de la Compañía Mercantil Anónima Urbaparque, S.A., compareció ante el Notario de Collado Villalba D. Eladio Torralba Escudero, a fin de protocolizar los Estatutos de la Entidad de Conservación Ciudad Parquelagos, lo que efectivamente realizó y se inscribió en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. 2º) El artículo 10 de los Estatutos regula, entre otros aspectos, el modo en el que los miembros han de contribuir a la satisfacción de los gastos comunes, estableciendo una clasificación de los espacios de propiedad privada a los que, según su naturaleza, se atribuye una determinada cantidad de puntos por cada cien metros cuadrados, de tal modo que a resultas de tal distribución la Entidad se compone, a los fines expuestos, de 21.419 puntos, de los que a la demandada recurrente en casación, corresponden 7.205, equivalente a más del 30%; el artículo 8, que enumera los derechos de sus miembros, si bien reconoce la facultad de cada uno de ellos de enajenar, gravar, arrendar o realizar cualquier otro acto de disposición de la parcela o porción de terreno de su propiedad, también la supedita a la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones comunitarios del vendedor. 3º) Mediante Orden de 31 de marzo de 1.989 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, se hizo pública la aprobación definitiva de las Normas Complementarias y Subsidiarias del planeamiento, entre otros, del Polígono p-35 en el término municipal de Galapagar. 4º) La sociedad Monte del Pico, S.A. (recurrente en casación) en escritura pública otorgada en fecha 23 de junio de 1.989, ante el Notario de Madrid D. Manuel Ramos Arquero, compró a Urbaparque, S.A. las parcelas CB-1, CB-2, CB-3, CS-2, CS-3, y H-1 de la Urbanización Parquelagos, sita en el Km. 35 de la Carretera de Madrid-La Coruña, término municipal de Galapagar, fincas registrales 8.375, 8.394, 8.395, 8.396, 8.401 y 8.402 del Libro 147 de Galapagar del Registro de la Propiedad número 1 de San Lorenzo del Escorial, hoy, por su agrupación, finca 12.703.; 5º) En virtud de la estipulación segunda de dicha escritura de compraventa la Sociedad demandada asumió el pago de los cargos y gastos de la urbanización, que fueron girados por la Entidad de Conservación demandante, recurrida en casación, que afectan a las parcelas objeto del contrato desde el día 30 de abril de 1.988 manifestando asimismo conocer y aceptar los Estatutos de la "Entidad de Conservación de Ciudad de Parquelagos", sometiéndose a su cumplimiento. 6º) De acuerdo con el artículo 10 de los Estatutos, como en la escritura se reseña, corresponden 2.250 puntos a la parcela CB-1, 3.000 puntos a la parcela CB-2, 1.125 a la parcela CB-3, 364 puntos a la parcela CS-3 y 126 puntos a la parcela H-1, en total 7.205, reservándose Monte del Pico, S.A. la facultad de solicitar la modificación de dicho artículo 10, con objeto de adaptarlo a la nueva edificabilidad que sobre las parcelas se desprenda de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento del Polígono-35, aprobadas por la Orden, ya reseñada, de 31 de marzo de 1.989. 7º) A resultas de la mencionada atribución de puntos la demandada incumplió parcialmente la obligación de pago de las cuotas de contribución a los gastos comunes correspondientes al último trimestre del año 1.988 -1.774.125 ptas.- y anualidad 1.989 -10.502.820 ptas.- resultando deudora a la demandante de la cantidad reclamada de 12.276.945 ptas. 8º) En la Asamblea de Copropietarios celebrada el día 28 de octubre de 1.989, a la que asistió un representante de Monte del Pico, S.A., se ratificó que los puntos que correspondían a ésta última eran 7.205.

TERCERO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido el artículo 1225 del Código Civil por razón de que respecto a una serie de documentos aportados por la parte demandada y recurrente, no les ha sido dado valor por la sentencia de la Audiencia, pese a que -según se alega en este motivo- vienen a suponer una nueva realidad urbanística creada por Orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de 31 de marzo de 1.989 y contienen expresas manifestaciones del hecho del pago.

Estos argumentos -y este motivo de casación- no pueden ser aceptados. La sentencia de instancia los analiza y acertadamente no les concede trascendencia para la resolución de la cuestión jurídica planteada. Ciertamente son documentos privados reconocidos, pero su contenido no puede separarse de otro documento privado, de fecha 12 de marzo de 1.990. Lo que es indudable es que unos escritos privados firmados por el Secretario de la Junta de Gobierno de la entidad actora (ahora recurrida en casación) no pueden alterar los porcentajes de participación en el cumplimiento de la obligatio propter rem antes referida, ni pueden servir más que de acreditación de un pago parcial.

CUARTO

La doctrina de los actos propios, como principio general del Derecho, ha sido desarrollada por una reiteradísima jurisprudencia, de la que caben destacar las más recientes sentencias: de 30 de octubre de 1995, que expresa que para la aplicación de tal doctrina es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor... de 27 de enero de 1.996 que dice: los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho; en cuya idea esencial insiste la de 30 de septiembre de 1.996: para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter transcendental y definitivo y causando estado.

No se han dado estos conceptos en el caso aquí planteado, lo que conlleva la desestimación del motivo segundo de casación. En efecto, la recurrente le da una importancia decisiva a los documentos a los que antes se ha hecho referencia (folios 86 a 92 de los autos de 1ª Instancia). Tales documentos aparecen firmados por el Secretario de la Junta de Gobierno, pero no certifica acuerdo alguno de la misma, es decir, no modifica la situación jurídica que afecta a la entidad demandante (recurrida en casación); ni tenía ni podía tener conciencia de una facultad de modificar un derecho (el de exigir al copropietario la contribución a los gastos según la participación preestablecida) de la misma entidad, ya que para tal modificación son precisos unos trámites y unos acuerdos estatutarios que ni siquiera se han planteado. A mayor abundamiento, la entidad actora por sí sola, ni expresamente ni por actos propios, tampoco podía alterar unilateralmente la cuota de participación de un copropietario. Precisamente, en fecha posterior se celebró Asamblea de copropietarios en la que se ratificó la participación (no modificada) de la entidad demandada recurrente en casación.

QUINTO

La interpretación del contrato o de una cláusula contractual es facultad privativa del Tribunal de instancia, a no ser que ésta sea ilógica , arbitraria o vulneradora de las normas legales. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, como recoge la sentencia de 26 de septiembre de 1996 e insiste la de 5 de octubre de 1996. La de 4 de octubre de 1996 matiza que no puede sustituirse el criterio del Tribunal de instancia, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente. Reitera lo mismo la de 21 de octubre de 1996 al decir que tal criterio no es casacionalmente revisable, con la única excepción de que el resultado exegético obtenido por el órgano a quo sea ilógico, arbitrario, irracional o conculcador de las normas de hermenéutica contractual.

Las sentencias de instancia interpretan correctamente la claúsula a que se refiere el motivo tercero de casación, formulado al amparo del artículo 1692, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que considera infringido el artículo 1282 del Código Civil. Se trata del contrato de compraventa por el que la entidad demandada adquirió las fincas (que dan lugar a la obligatio propter rem cuyo cumplimiento es el objeto del proceso) de 23 de junio de 1989, y la estipulación tercera, completa, dice así: Monte del Pico, S.A" conoce y acepta los Estatutos de la Entidad Urbanística colaboradora denominada "Entidad de la Conservación de Ciudad Parquelagos", protocolizados mediante Acta que autorizó en Collado Villalba el Notario Don Eladio Torralba Escudero, el día 14 de julio de 1.983, bajo el número 885 de orden y se someten a su cumplimiento. De acuerdo con el artículo 10 de tales Estatutos, corresponden 2.250 puntos a la parcela CB-1, 3.000 puntos a la parcela CB-2, 1.125 a la parcela CB-3; 364 puntos a la parcela CS-2; 340 a la parcela CS-3 y 126 puntos a la parcela K-1. La Sociedad "MONTE DEL PICO, S.A" se reserva la facultad de solicitar la modificación de dicho Artículo 10, con objeto de adaptarlo a la nueva edificabilidad que sobre las parcelas transmitidas se desprenda de las Normas complementarias y Subsidiarias del Planeamiento del Polígono-35 del Planeamiento vigente en el término Municipal de Galapagar, aprobadas definitivamente por orden del 31 de marzo de 1989, de la Consejeria de Politica Territorial de la Comunidad de Madrid.

La recurrente en casación pretende, basándose en el artículo 1282 del Código Civil hacer prevalecer una supuesta intención de ella misma (no de ambas partes contratantes) atendiendo a los actos de ésta. Es claro que el motivo debe ser desestimado pues no ha acreditado intención común de las partes que vaya contra el texto literal de la estipulación, ni puede imponer la suya propia, subjetiva e interesada, por encima del criterio objetivo e imparcial del Tribunal. Lo único que se desprende de la exposición de este motivo es la encubierta pretensión de que se revise toda la prueba, cuestión ajena a la casación.

SEXTO

El cuarto de los motivos de casación se apoya en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera infringido el artículo 6 en relación con el 13 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Este motivo no es, en el fondo, más que una reiteración de los anteriores, ya que de nuevo se pretende que la participación en los gastos comunes que le correspondía a la sociedad demandada, recurrente en casación, varíe en su favor, en el sentido de disminuirse drásticamente. Tal sociedad adquirió las fincas, asumió los pagos (que hizo desde el día 30 de abril de 1988), aceptó los estatutos y su cuota de participación, en escritura pública de 23 de junio de 1989. La aprobación definitiva de las normas urbanísticas relativas al polígono donde se hallan dichas fincas, es de fecha anterior, 31 de marzo de 1989.

No tiene sentido, pues, la alegación de las normas de la Ley del suelo y ordenación urbana, como cuarto motivo de casación que también debe ser rechazado. Se trata de un motivo que carece manifiestamente de fundamento, por lo que, conforme al artículo 1.710.1.3º, es causa de inadmisión, que en este momento procesal deviene causa de inadmisión.

SEPTIMO

Todos los motivos, deben ser, pues, desestimados y la parte demandada recurrente deberá satisfacer aquellas cantidades que dejó de pagar desde 1.988, fue condenada en sentencia de primera instancia en 1.991, que ahora ha quedado firme (con los intereses legales y los ejecutarios, que prevén los artículos 1108 del Código Civil y el artículo 921, tercer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Es decir, que tal como advierte la parte demandante, recurrida en casación, en su escrito de impugnación al recurso, ha demorado el cumplimiento de sus obligaciones, pago de los gastos generales de la comunidad a que pertenece, que nacen de su escritura notarial de adquisición y que no ha sido modificada en ningún extremo.

Procede asimismo su condena en costas y la pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, respecto la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. así como a la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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