SAP Soria 179/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2010
Fecha30 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00179/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 167/10

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 DE SORIA

Procedimiento de origen : ORDINARIO 463/09

SENTENCIA CIVIL Nº 179/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Ordinario 463/09, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SORIA, siendo partes:

Como apelantes y demandados reconvincentes: Desiderio E Agueda, representados por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz, y asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Y como apelante y demandante reconvenido: CONSTRUCCIONES JOSÉ RIVAS S.A., representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JOSÉ RIVAS S.A., así como desestimo la demanda reconvencional ejercitada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Desiderio y Doña Agueda, declarándose las costas de oficio".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 167/10, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES JOSE RIVAS, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria que desestimó su demanda, articulando su recurso en una serie de alegaciones que veremos posteriormente. Asimismo, interpone recurso la representación procesal de D. Desiderio y Dª Agueda, contra la misma sentencia que a su vez desestimó la reconvención planteada por éstos, con base en una serie de alegaciones que igualmente analizaremos a continuación.

A la vista del contenido de la sentencia, y de los términos en que están redactados ambos recursos, analizaremos conjuntamente las alegaciones de ambos, sin perjuicio de que se estudie de forma separada algún motivo de apelación que no sea común.

SEGUNDO

La demanda inicial del presente procedimiento interesa en su suplico: 1.- Que CONSTRUCCIONES JOSE RIVAS, S.A., sea declarada legítima propietaria de los locales sitos en C/ DIRECCION000, NUM000 y en C/ Puertas de Pro, 42 de Soria. 2.- Que los contratos de arrendamiento de local de uso distinto al de vivienda suscritos por D. Desiderio como arrendador, con objeto de dichos locales, sean declarados contrarios a derecho. Y 3.- Que el rendimiento de dichos locales, es decir los frutos económicos en forma de renta recibidos por D. Desiderio, se declare corresponden a CONSTRUCCIONES JOSE RIVAS, S.A., condenando expresamente a D. Desiderio al pago de la cantidad que resulte probada como beneficio de la renta de dichos locales en los años legalmente exigibles. Teniendo en cuenta los anteriores términos, en los que además de la petición de declaración del dominio se solicita también declaración sobre los contratos de arrendamiento existentes sobre las propiedades y la condena al demandado a la entrega de las rentas que correspondan, puesto que es quien como poseedor los arrendó y disfruta de tales rentas, consideramos que nos encontramos ante una acción reivindicatoria del dominio, y no meramente ante una acción declarativa del mismo, ya que las peticiones 2.- y 3.- suponen de facto la petición de entrega de la posesión a la demandante.

Por su parte, los reconvinientes, D. Desiderio y Dª Agueda, ejercitan acciones declarativa del dominio y de otorgamiento de escritura pública, y solicitan que se declare a su favor la propiedad de los citados locales, condenando a la mercantil a pasar por dicha declaración y abandonar cualquier pretensión posesoria sobre tales inmuebles, y que se condene a la actora a otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa de dichas fincas, cancelando previamente la hipoteca que pesa sobre las mismas, realizándose tal otorgamiento por el Juez, en caso de negarse la reconvenida.

No vamos a reiterar aquí, por conocido, el contenido jurisprudencial de cada uno los requisitos necesarios para la prosperabilidad de las citadas acciones, pero recordaremos de forma sucinta que la acción declarativa del dominio, tiene su punto de partida en la defensa del derecho de propiedad, el cual ha de estar igualmente acreditado y como es sabido la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige para el éxito de la acción la concurrencia de dos requisitos: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma. A los que se añade la posesión del bien por parte del demandado, en el caso de la acción reivindicatoria.

No es objeto de discusión en el presente supuesto, ni la identificación de la cosa, ni la posesión por parte de los demandados, sino que la cuestión se ciñe al título de adquisición de la propiedad. Y para la resolución del presente caso, hay que partir de la base de que la demandante CONSTRUCCIONES JOSE RIVAS, S.A., tiene inscritas las fincas a su nombre en el Registro de la Propiedad, y por ello, goza de la presunción de propiedad que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que es una presunción "iuris tantum", es decir que admite prueba en contrario, pero tal prueba debe ser de consistente, y no de meros indicios, respecto del dominio que se pretende impugnar. En este sentido el artículo 38 citado, establece que "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta ley cuando haya de perjudicar a tercero ". Ello significa que para que una acción declarativa de dominio o reivindicatoria prospere en contra de un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, se exige, pues, una prueba rotunda y contundente; una prueba de tal entidad que no admita ninguna fisura, duda o incertidumbre de que quien acciona, en contra del titular registral, es el verdadero dueño de la cosa. La presunción de que lo que figura en el Registro es verdad, mientras no se demuestre lo contrario, hace recaer la carga de la prueba sobre quien sostiene que ostenta un derecho que se contrapone al reconocido en el Registro.

Por tanto, hay que valorar si las pruebas aportadas por los demandados son de la contundencia exigida por el artículo 38 antes trascrito de la L.H ., para desvirtuar la presunción que establece. A tal efecto debemos analizar las pruebas practicadas a fin de comprobar si se llegaron a realizar los contratos de compraventa sobre los locales litigiosos, tal y como afirman los demandados reconvinientes.

TERCERO

Analizaremos a continuación las pruebas presentadas por D. Desiderio y Dª Agueda para acreditar su propiedad sobre cada uno de los locales, y la realidad del contrato de compraventa que se dice efectuado en cada caso.

A.- Comenzando por el local comercial sito en la Calle Puertas de Pro nº 42 de Soria, los reconvinientes aportan como pruebas, las siguientes:

  1. - Contrato de compraventa de fecha 8 de enero de 1999 . En este contrato aparecen como partes

    D. Víctor en representación de CONSTRUCCIONES JOSE RIVAS, S.A., como vendedora, y Dª Agueda, esposa de D. Desiderio, como compradora, reconociéndose en el recurso que tal compra la hizo para la sociedad de gananciales que ambos formaban. Sin embargo, quien firma el contrato en el lugar de la parte vendedora, no es D. Víctor, sino el propio D. Desiderio, como ha sido reconocido. Este dato ya priva de eficacia probatoria al citado documento y en consecuencia, este no puede servir para acreditar la existencia de la compraventa sobre el citado local.

  2. - Factura de compra del local, aportada como documento nº 26 de la contestación a la demanda, donde consta el objeto de compra (el local de la calle Puertas de Pro nº 42) y el precio: 4.000.000 de Pta.,

    (24.040,48 #), de fecha 30 de diciembre de 1999. Este documento no ha sido impugnado, y no hay que olvidar que las facturas son documentos privados, según la definición que hace el artículo 324, en relación con el 317, ambos de la L.E.C .; y como tales, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que, en su caso intervengan, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a...

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