STSJ País Vasco 2402/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:3172
Número de Recurso1280/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2402/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación interpuestos de un lado, y, conjuntamente por DOÑA María Virtudes , DON Marcos y DOÑA Elena , y, por otra parte por la Empresa "ALCONZA BERANGO, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao , de fecha 10 de Octubre de 2005, dictada en proceso que versa sobre RESPONSABILIDAD INDEMNIZACION (AEL) , y entablado por DOÑA María Virtudes , DON Marcos y DOÑA Elena , frente a la Mercantil "ALCONZA BERANGO, S.A." y las Entidades Aseguradoras "AXA AURORA IBERICA, S.A." y "VIDA CAIXA" , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "El trabajador DON Inocencio , venía prestando servicios para la empresa "ALCONZA BERANGO, S.A.", como Tornero-oficial de 2ª.

  2. -) DON Inocencio , falleció el 22-10-2004 por hemorragia subaracnoidea cuando prestaba servicios para "ALCONZA BERANGO, S.A." que tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL".

  3. -) "ALCONZA BERANGO, S.A." tiene suscrito con "AXA AURORA VIDA, S.A." póliza que garantiza el riesgo de muerte por cualquier causa y el riesgo de fallecimiento por accidente con un capital de 1.803,04 euros4º.-) "ALCONZA BERANGO, S.A.", tiene suscrito con "VIDA CAIXA" póliza que garantiza el riesgo de muerte por accidente con un capital de 2.200 euros.

  4. -) Con fecha 15-03-2005 "ALCONZA BERANGO, S.A." pone en conocimiento de los herederos de DON Inocencio , escrito del siguiente tenor literal:

    "Muy señor nuestro:

    Le comunicamos que en base al artículo 30º del PACTO DE EMPRESA, Seguro de Empresa suscrito por "ALCONZA BERANGO, S.L.", tiene a su disposición el cobro de la prima de 8.006 , 00 euros correspondiente por Accidente Laboral del trabajador fallecido, DON Inocencio .

    Para poder realizar dicho cobro, deberá presentar los siguientes documentos:

    * 1. Copia Certificado de Defunción (Registro).

    * 2. Copia DNI, fallecido y beneficiarios.

    * 3. Certificado Médico con causas de fallecimiento y fecha de diagnóstico de las mismas.

    * 4. Certificado de últimas voluntades, y si lo hay, copia del último testamento, si no lo hay, declaración de herederos.

    * 5. Fotocopia libro de familia.

    * 6.Liquidación Impto. Sucesiones (Hacienda, después de presentar documentación)".

  5. -) El art.30 del acuerdo de empresa establece: "La empresa mejorará la póliza actual, contratando un nueva póliza en la que se modificarán las actuales prestaciones por accidente, a las siguientes cuantías:

    * Por fallecimiento por accidente laboral: 8.000 Euros.

    * Por incapacidad permanente por accidente laboral: 4.000 Euros".

  6. -) Con fecha 3 de marzo de 2.005, se presentó papeleta de demanda de conciliación habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 16 de marzo de 2.005, con resultado SIN AVENENCIA".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA María Virtudes , DON Marcos Y DOÑA Elena , CONTRA "ALCONZA BERANGO, S.A.", "AXA, S.A." Y "VIDA CAIXA", DEBO CONDENAR Y CONDENO A "ALCONZA BERANGO, S. A." A ABONAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE 19.833 ,40 EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE "AXA AURORA VIDA, S.A." EN LA CUANTIA DE

1.803,04 EUROS QUE DEVENGARA EL INTERES DEL ART. 20 DE LA LCS DESDE EL 16-03-2005 y CON LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE "VIDA CAIXA" EN LA CUANTIA DE 2.200 EUROS QUE DEVENGARA EL INTERES DEL ART. 20 DE LA LCS DESDE EL 16-03-2005 ".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación por DOÑA María Virtudes , DON Marcos y DOÑA Elena , de un lado, y, por "ALCONZA BERANGO, S.A." por otra parte, siendo ambos impugnados por la Entidad Gestora "AXA AURORA IBERICA, S,A,", así como también se presentó impugnación por los actores, al Recurso formulado por "ALCONZA BERANGO, S.A.".

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por los herederos de D. Inocencio y ha condenado a la empresa "ALCONZA BERANGO, S.A." - en adelante, "ALCONZA" - a que les abone la cantidad de 19.833,40 euros, declarando la responsabilidad solidaria de las aseguradoras "AXAAURORA VIDA, S.A." - en adelante, "AXA" - y "VIDA CAIXA" en las cantidades de 1.803,04 euros y 2.200 euros, respectivamente. Todo ello tras entender que D. Inocencio falleció a consecuencia de un accidente de trabajo y que la empresa no había cumplido la obligación de asegurar la mejora voluntaria que para tal supuesto recoge el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Bizkaia que, en este concreto extremo, se declara de aplicación preferente al Pacto de Empresa.

Dos son los recursos que se interponen frente a esta Sentencia. Uno de ellos lo presentan los demandantes, herederos de D. Inocencio . El otro lo formaliza la empresa "ALCONZA BERANGO, S.A.". Ambos pretenden revisar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que en primer lugar acometeremos el análisis de estos extremos a fin de fijar de manera definitiva el relato fáctico.

SEGUNDO

El legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretenden ambas recurrentes se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho tercero a fin de que se incluya que la póliza de seguro que "ALCONZA" suscribió con "AXA" recogía, en lo que nos interesa una doble cobertura: una de

1.803,04 euros para el riesgo de fallecimiento y otra complementaria de igual cantidad para el riesgo de fallecimiento por accidente. Se estimará esta pretensión, dado que así consta en los documentos que seinvocan y que la propia "AXA" admite los hechos, si bien en la impugnación del recurso de los demandantes disiente respecto del concepto y alcance del "accidente" que la póliza recoge, en tanto que en la impugnación del recurso de "ALCONZA" admite expresamente que ""AXA" garantiza un capital para el supuesto de fallecimiento por muerte por cualquier causa, 1.803 euros. En el supuesto que dicho fallecimiento derivara de un accidente laboral, los beneficiarios cobrarían por un lado el capital de fallecimiento por cualquier causa 1.803 euros y además un capital de 1803 euros por la garantía de fallecimiento por accidente". En cualquier caso, esta cuestión se examinará al analizar la censura jurídica dirigida frente a la sentencia.

Ambos recursos pretenden...

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