STSJ Galicia , 28 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:3385
Número de Recurso4351/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 829/04 se presentó demanda por D. Raúl en reclamación de DESPIDO siendo demandado el Empresa "PERFETTI VAN MELLE, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de mayo de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Que el actor prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Perfetti Van Melle, S.A., dedicada a la actividad de distribución de confitería, chicles y caramelos y con domicilio social en C/Riera Targa nº 53 de la localidad de Vilassar de Dalt (Barcelona), con antigüedad desde el ocho de abril de dos mil dos, con categoría profesional de representante de comercio y percibiendo un salario mensual de ochocientos ochenta y nueve euros y veintiséis céntimos (889,26 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. 2.- Que en el contrato suscrito, el actor asumió, entre otras obligaciones, la de entregar diariamente o semanalmente al almacén, según se conviniera, ingreso bancario a la cuenta de la empresa de todos los cobros, que tenían que coincidir con las ventas. 3.- Que en el periodo comprendido entre el siete de enero de dos mil tres y el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, elactor realizó ventas por importe de veinticuatro mil doscientos dos euros y noventa y un céntimos (24.202,91 euros), realizando ingresos en la cuenta de la demandada por importe de veintidós mil seiscientos sesenta y cinco euros y noventa y cinco céntimos (22.655,95 euros). El dos de junio de dos mil cuatro el actor ingresó en la cuenta de la demandada la cantidad de mil veintiún euros y setenta y tres céntimos (1.021,73 euros), en concepto de diferencias. 4.- Que en fecha dos de noviembre de dos mil cuatro la demandada notificó al actor carta de despido de la misma fecha y con efectos desde el mismo día dos de noviembre de dos mil cuatro, con base en los siguientes hechos: Que teniendo la obligación de ingresar diariamente o semanalmente, según se conviniera, ingreso bancario en la cuenta de la empresa de todos los cobros, que tenían que coincidir con las ventas, desde el uno de enero de dos mil cuatro hasta el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro existía un descuadre entre los cobros y las ventas realizadas. A finales de mayo o principios de junio de dos mil cuatro se había detectado una diferencia de ingresos respecto a las ventas, comunicándosele dicha circunstancia, realizando un ingreso por importe de mil veintiún euros y setenta céntimos (1.021,70 euros) y quedando una diferencia por ingresar y en vez de subsanar dicha diferencia, en los meses siguientes la misma aumentó, ascendiendo a mil quinientos treinta y seis euros y noventa y seis céntimos (1.536,96 euros), habiendo puesto la empresa en su conocimiento dicha circunstancia y manifestando que no iba a realizar ningún ingreso. 5.- Que el actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido. 6.- Que en fecha dos de diciembre de dos mil cuatro tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Raúl contra la empresa PERFETTI VAN MELLE, S.A., debía de declarar y declaraba la procedencia del despido efectuado, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara procedente su despido, se estime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión de los HDP.3º y 4º, y la adición de un nuevo párrafo al HP.4º (motivos 1º, 2º y 3º), y denuncia infracción del art. 142. LEC , 5.2 Estatuto de Autonomía de Galicia y 3 CE (motivo 4º), del art. 55.1 ET (motivo 5º) y del art. 304 LEC (motivo 6º).

La demanda interesa la declaración de improcedencia del despido del actor Sr. Raúl acordado por la empresa en 2/11/04.

SEGUNDO

Interesa el actor la modificación del HP.3º para que pase a declarar "Que a la fecha del despido, 2/Noviembre/2004 no consta que existiese ningún desfase entre los ingresos y las ventas realizadas por el actor en el año 2.004. El dos de Junio del año 2.004 el actor realizó un ingreso de 1.021'73 € por las diferencias reclamadas cuando en realidad ninguna diferencia existía". A tal efecto, la parte formula toda una serie de argumentaciones y alusiones documentales, a las que luego se aludirá.

Una vez más retomar lo dicho por este Tribunal, en concreto STSJ Galicia de 15/9/05, Rec: 3153/05 , poniendo de relieve que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria y casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 08/10/04 R. 966/04, 25/06/04 R. 5351/01, 25/03/04 R. 615/04, 11/02/04

R. 6781/03, 20/11/03 R. 1458/03, 11/10/03 R. 277/03, 12/09/03 R. 5029/00, 11/09/03 R. 3568/00, 24/06/03

R. 4682/02, 22/10/04 R. 4440/04, 03/04/05 R. 974/05 ...). Tal naturaleza se plasma en el art. 191 LPL , cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607 ; y STS 12/06/75 Ar. 2709-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL . Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala se ha limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sóloprocede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando -supuesto excepcional- determinadas pruebas pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», hasta el punto de que precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

Decía en concreto la STSJ de Galicia de 8/6/00 (Rec.2273/00 ): "Con ello es claro que el recurso pretende que la Sala valore de nuevo la totalidad de la prueba practicada en autos, como si de una apelación se tratase, desvirtuando así la naturaleza extraordinaria de la Suplicación y desconociendo la excepcionalidad de la revisión de hechos en este trámite, limitada a los supuestos en la prueba documental o la pericial evidencien -sin necesidad de conjetura, valoración o razonamiento algunos- el error en que se haya incurrido por la decisión de instancia. Y es más, con el planteamiento recurrente se hace caso omiso a que nuestra competencia (lo hemos destacado en diversas ocasiones: así, las sentencias de 9-Junio-92 R. 2541/91, 25-Junio-92 R. 1895/91, 27-Marzo-98 R. 2271/95, 3-Julio-98 R. 4633/95, 18-Mayo-99 R. 1929/96, 30-Junio-99 R. 2591/96, 4-Noviembre-99 R. 3579/99, 11-Febrero-00 R. 4278/96 y 17-Febrero-00 R. 4919/96 ) no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR