STSJ Galicia , 30 de Junio de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2591/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O : Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2591-96 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR.D. ANTONIO JOSÉ GARCíA AMOR A Coruña, a treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por lo. señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2591-96 interpuesto por CONSELLERíA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 91/96 se presentó demanda por DOÑA Trinidad , DOÑA Carmen y DOÑA Magdalena en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el CONSELLERíA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos no-venta y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los si-guientes:

PRIMERO

La actora Trinidad presta servicios en la Guardería Infantil Caeiro-Vigo, desde enero de 1994, con la categoría profesional de auxiliar de pueri-cultura y un salario mensual de 161.400 ptas., con la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Carmen y Magdalena lo hacen en la Guardería Infantil Rosalía de Castro, primero en San Amaro y después en Coia-Vigo, desde el 1-4-71 y 1-6-91, con la categoría de auxiliares puericultoras y un salario mensual con la prorrata de pagas extras de 78.500 ptas. y 188.400 ptas., respectivamente. TERCERO.- Las funciones desarrolladas por las actoras con los niños de 0 a 3 años consisten fundamentalmente en el aseo personal, dar-les de comer, tareas educativas en orden a los hábitos de conducta, lenguaje, conocimientos, estímulos sensoriales y psicomotores, relaciones con los padres, habilidades fisicas, juegos y entretenimientos, etc. CUARTO.- Las diferencias retributivas reclamadas por las actoras se refieren al período de noviembre y diciembre de 1994, enero a octubre de 1995 y 1 paga ex-tra. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Trinidad , Carmen y Magdalena contra CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a que por diferencias salariales entre la categoría de Educadora y Au-xiliar Puericultora se les abone por el período de Noviembre de 1994 a Octubre de 1995 más una paga extra, la cantidad de 698.093 ptas. a cada una de ellas, a cuyo abono condeno a la demandada CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La decisión de instancia resolvió estimar la demanda que han formula-do las actoras - con categoría profesional de Auxiliar de Puericultura - en reclamación de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de superior categoría de Educadora. Sentencia que recurre la Consellería de Familia, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia, solicitando por el cauce del art. 191-b LPL :

(a) que se añada al relato de hechos un séptimo ordinal, indicativo de que "No existen Educadores en ninguna de las Guarderías infantiles pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el Centro Rosalía de Castro de Vigo (Guardería Infantil). En dicho centro existen dos Educadores procedentes del Hogar Escolar "El Castro", de Tuy. Las condiciones de trabajo y funciones que desempeñaban como Educadores del Hogar Escolar "El Castro", de Tuy, no concuerdan en modo alguno con las que actualmente desempeñan, dada la distinta naturaleza del Centro y de la población a la que éste asiste"; (b) que se modifique el cuarto de los HDP, en el sentido de expresar que "Las dife-rencias retributivas reclamadas por las actoras se refieren al periodo de enero a octubre de 1995 y una paga extra".

Y ya en el apartado de examen del derecho, vía art. 191-c LPL , la parte recurrente sostiene la aplicación indebida del Convenio INAS-Galicia (Resolución de 24-Mayo-88) y del art. 39 ET , en relación con el art. 15 del Tercer Convenio Colectivo para el personal la-boral de la Xunta de Galicia (Resolución de 19-Diciembre-94), y de la STSJ Madrid 17 de -Mayo-94 AS 1993 .

SEGUNDO

La primera de las variaciones fácticas ha de admitirse en parte, a pe-sar de su intrascendencia para la parte dispositiva (como se verá), porque si bien la prueba invocada al efecto la inexistencia de Educadores en las Guarderías Infantiles dependientes de la Xunta de Galicia, salvo en el Centro Rosalía de Castro, de Vigo (folios 201 a 36). Pero lo que en manera alguno se puede admitir es que las funciones desempeñadas por los dos úni-cos Educadores en tal centro "no concuerdan en modo alguno"

con las llevadas a cabo en su centro de procedencia, la Escuela Hogar "El Castro", de Tuy ; la prueba en que se funda-menta el recurso es totalmente inhábil, por consistir en simple manifestación documentada (folios 98 y 99) de los referidos Educadores, que no tiene rango documental propiamente dicho y que por los mismo carece de virtualidad alguna revisoria (art. 191-b LPL).

Muy contrariamente se admite en su integridad la segunda modificación, la relativa al cuarto de los HDP y al periodo reclamado, por cuanto que -efectivamente - en el acto de juicio (folio 94) la parte actora concretó su pretensión salarial a las diferencias entre los meses de Enero a Octubre de 1995 y a la gratificación extraordinaria de Julio.

TERCERO

Para resolver la cuestión de fondo ha de destacarse el cometido que la sentencia de instancia atribuye a las demandantes y que no ha sido cuestionado: "Tercero .-Las funciones desarrolladas por las actoras con los niños de 0 a 3 años consisten fundamen-talmente en el aseo personal, darles de comer, tareas educativas en orden a los hábitos de conducta, lenguaje, conocimientos, estímulos sensoriales y psicomotores, relaciones con los padres, habilidades fisicas, juegos y entretenimientos, etc." Y sobre esta base se ha de reite-rar criterio ya expuesto en nuestra sentencia de 18-Mayo-99 R. 1929/96.

  1. - Desde el punto de vista normatívo ha de tenerse en cuenta (a) que el apli-cable Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG 28-Diciembre-1994) contempla las respectivas categorías profesionales de Educador Diplomado y Auxiliar-Puericultor (no aparece recogida la de Puericultor), pero sin precisar sus cometi-dos, preceptuando por ello que "mientras no se definan las funciones de cada categoría, en relación con cada puesto de trabajo efectivamente desempeñado, serán de aplicación las que...

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