STSJ Galicia , 27 de Marzo de 1998

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2271/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 2271/95 MAF Iltmo Sr. D. Ricardo Ron Curiel PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández Iltmo. Sr. D. Antonio José García Amor A Coruña, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2271/95 interpuesto por DON Alonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de PONTEVEDRA siendo Ponente e Iltmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 216/95 se presentó demanda por don Alonso en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el I.S.M. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de marzo de 1995 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- Don Alonso , mayor de edad, DNI NUM000 , afiliado con el número NUM001 al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, solicitó el 20.10.94 la prestación de jubilación ante el Instituto Social de la Marina, siéndole denegada en resolución de 20.12.94 del referido Instituto porque no tiene 65 años, no acredita cotizaciones al Montepío Marítimo ni a la Mutualidad de Bajura anteriores a 1970. Interpuesta reclamación administrativa, le fue desestimada en resolución de 15.2.95 del referido Instituto por los motivos siguientes.

No procede la jubilación anticipada antes de los 65 años, dado que no acredita cotizaciones al Montepio Marítimo Nacional antes del 1º de agosto de 1970. Orden de 31.8.70 (BOE de 11.9.70). En cuanto al cálculo de su coeficiente reductor de edad, le informo que no se incluyó en el mismo, el período navegado en la embarcación "MERMAID2 por tratarse de un barco panameño, y no existe constancia de que haya cotizado a la Seguridad Social de Trabajadores del Mar, a través de Convenio Especial. El coeficiente aplicado a la navegación efectuada del 77 al 92, fue del 0,40, es decir petroleros de 2ªy 3ª Zona, que sumados a su edad real en la fecha del hecho causante, no alcanza los 65 años.- 2º) En el período comprendido de 2.7.77 a

9.3.92 el trabajador ha prestado su trabajo en la empresa Compañía Auxiliar de Navegación Sociedad Anónima, habiendo navegado, en buques petroleros de gran altura, durante los siguientes períodos efectivos: fecha de embarque, 8.2.77 y fecha de desembarque de 16.1.79; 31.3.79 y 25.8.79; 18.11.79 y 12.11.80, 12.3.81 y 28.4.81; 29.5.81 y 19.9.81; 11,1.82 y 30.11.82; 10.2.83 y 29.11.83; 2.2.84 y 4.1.85; 11.4.85 y 26.8.85; 27.11.85 y 1.10.86; 17.1.87 y 1.3.87; 4.8.87 y 9.11.87; 5.3.88 y 26.6.88; 15.12.88 y 30.5.89; 9.10.89 y 18.1.90;...

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