STSJ Galicia , 26 de Abril de 2004

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2861
Número de Recurso4856/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 4856/01 MFV-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ ILMA. SRª. Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4856/01 interpuesto por Dª. Ángeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CINCO de VIGO siendo Ponente la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 340/01 se presentó demanda por Dª. Ángeles en reclamación de SALARIOS siendo demandado el EMPRESA "ANKESENAME, SOCIEDAD LIMITADA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 11 de julio de 2001 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Doña Ángeles , con DNI. número NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa ANKESENAME, SL., desde el 26.10.00 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , por eventuales circunstancias de la producción, acumulación de tareas, como

Tarotista, con una duración de tres meses, 26.10.00 a 25.01.01, salario s/c (Convenio Colectivo Actividades no reglamentarias-Cláusula 8ª contrato). Centro de trabajo Ponteareas (Pontevedra) Reveriano Soutullo 4.

El salario que percibía la trabajadora era de 95.000 Pts mensuales comprensivas de las siguientes prestaciones: Salario Base: 72.120 Ptas. Prorrateo de pagas extras: 12.020 Ptas. Plus Transporte: 10.860 Ptas. 2.- La actora reclama la aplicación del Convenio Colectivo de Telemarketing y las cantidades siguientes:

SUELDO CobróDebe Cobrar Diferencias Octubre 14.13620.143 6.007 Noviembre70.680100.71430.034 Diciembre70.680100.71430.034 Enero 72.120 100.714 28.594 Febrero 72.120 100.714 28.594 Marzo 72.120 100.714 28.594 Abril 60.100 83.928 23.828 TOTAL 175.685 PAGAS EXTRAS Cobró Debe Cobrar Diferencias Octubre 2.356 3.357 1.001 Noviembre 11.780 16.786 5.006 Diciembre 11.780 16.7865.006 Enero 12.120 16.786 4.766 Febrero 12.120 16.786 4.766 Marzo 12.120 16.786 4.766 Abril 10.017 13.988 3.971 TOTAL 29.282 VACACIONES Cobró Debe Cobrar Diferencias 43.272 50.357 7.085 HORAS NOCTURNAS 5 horas nocturnas (22,00 - 3,00 h)

5 horas x 169 Puels Ptas/horas x 23 días = 19.435 x 6 = 116.610 pesetas HORAS EXTRAS Valor hora extra nocturna Convenio: 1.267 pesetas

Horas extras trabajadas: 6 horas Adeudado horas extras: 7.602 pesetas TOTAL: 175.685 + 29.283 + 7.085 +116.610 + 7.602 = 336.265 pesetas.

Relación de horas extras trabajadas (a partir de las 3,00 horas)

En Octubre: los días 29,30 y 31 - 25, 39 y 2 minutos respectivamente.

En Noviembre: los días 13 y 17 -10 y 5 minutos respectivamente.

En Diciembre: los días 16,20 y 29 - 2, 34 y 11 minutos respectivamente En Enero: los días 2,6,16,21,23-6,20,28,14 y 10 minutos respectivamente En Febrero: los días 1,13 y 21 -28, 3 y 14 minutos respectivamente En Marzo: los días 2,13 y 21 - 9, 9 y 9 minutos respectivamente En Abril: los días 1,8,9,16,17 y 25-26,10,4, 10, 9 y 58 minutos respectivamente 3.- La trabajadora fue contratada para el turno de 7 de la tarde a 3 de la mañana, siendo su función la de recibir llamadas por teléfono, que le pasaba la recepcionista y hablar con el cliente y echar las cartas del Tarot. La actora no llamaba a ningún cliente. 4 El Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing, dice en su artículo 2° "El presente Convenio regula las relaciones laborales de las empresas cuya actividad sea el telemarketing a terceros.- A estos efectos se entenderá por actividad de telemarketing aquella que, ejercida vía telefónica o por medios telemáticos, se dirige a la promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas originadas por un estímulo externo, así como los diferentes servicios de atención telefónica a clientes.- Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas de la actividad principal. El salario señalado por dicho Convenio para la categoría de teleoperadora es: sb. 100.714 Ptas mes, 16.786 Ptas de paga extra mes y 12.408 Ptas mes de plus de transporte". 5.- Se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que resultó sin avenencia.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda planteada por DOÑA Ángeles , contra la empresa ANKESENAME, SOCIEDAD LIMITADA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la demanda.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el convenio colectivo de Telemarketing no es aplicable a la actividad desarrollada por la demandante de echar las cartas del tarot por teléfono.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la indicada resolución, por entender que carece de la necesaria motivación, infringiendo los artículos 97.2 de la LPL , 24 y 120.3 de la Constitución , creándole indefensión.

Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero , el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el Art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, lo tiene también al requisito o condición de motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer as razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997 , ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.

En aplicación de la doctrina expuesta debe rechazarse la nulidad instada por falta de motivación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En segundo lugar y al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto se pretende la siguiente declaración:

  1. Que resulta probada la prestación de trabajo a partir de las 3 de la madrugada, que detalla a continuación, que vienen reflejadas en las anotaciones de la trabajadora y solicitadas en la demanda, y que coinciden con los Partes de horas aportados por la empresa:

    Octubre: Los días 29,30, y 31- 25, 39 y 2 minutos, respectivamente.

    Partes: 26, 41 y 15 m. Noviembre: Los días 13 y 17 - 10 y 5 m respectivamente.

    Partes: 15 y 13m.

    Diciembre: Los días 16, 20 y 28 - 2,34 y 11m...

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