STS, 22 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2282/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Desiderio frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23/abril/2013 [recurso de Suplicación nº 129/2013 ], que resolvió el formulado por HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA frente a la sentencia pronunciada en 5/octubre/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona [autos 378/12], sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Desiderio , contra "HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA", debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la entidad demandada en fecha 10-marzo-2012, y en consecuencia condeno a la demandada a que, a opción del trabajador, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (10-marzo-2012) hasta que la readmisión tenga lugar, deduciendo, en su caso, los percibidos con posterioridad a tal fecha por sus trabajos en la empresa demandada o en otra; b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 5.828,88 €, y el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el trabajador en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LRJS .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Don Desiderio ha venido prestando servicios para la entidad demandada "HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA", dedicada a centro hospitalario, con convenio colectivo propio para los años 2005-2006 (DOG 27-09-2006), habiendo suscrito el primero de una serie posterior de múltiples contratos de trabajo con la entidad demandada en fecha 15-07-2002 (informe vida laboral obrante a folios 483 a 485 que se dan por reproducidos), ostentando la categoría profesional de auxiliar sanitario (hecho conforme) y con salario bruto mensual promedio de 2.145,87 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, equivalente a 71,52 € /día (promedio retribución año 2011conforme certificado empresarial IRPF obrante a folio 457 que se da por reproducido; hojas de salario obrantes a folios 365 a 450, 459 a 481 que se dan por reproducidos), con jornada habitual de 37,5 horas semanales (hecho primero de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada).- SEGUNDO.- La relación laboral se ha desarrollado desde la indicada fecha 15-07-2002, y hasta el día 10-03-2012, suscribiendo el actor con la entidad demandada, como mínimo, un total 158 distintos, y sin prácticamente intermedios temporales, denominados contratos temporales, cuya causa de temporalidad se indicaba era la interinidad, salvo en uno de ellos la eventualidad de las circunstancias (de 01-07-2004 a 31-08-2004); con una interrupción temporal desde el 31-12-2009 hasta el 15- 05-2010 (relación de contratos aportados por la empresa demandada obrantes a folios 51 a 54 y por la parte actora obrantes a folios 7 a 242 que se dan todos ellos por reproducidos; informe de vida laboral aportado por la demandada obrante a folios 44 a 49 y aportado por la parte actora obrante a folios 482 a 485 que se dan todos ellos por reproducidos) .- TERCERO.- En fecha 10-07-2010 realizaron las partes un contrato por temporal por sustitución para sustituir a un trabajador "por recuperación horaria" a tiempo completo y hasta el propio día 10-07-2010, cuando estaba también vigente otro contrato para sustituir por incapacidad temporal a otro trabajador desde el 09-07-2010 al 16-07-2010, no figurando el demandante durante este último periodo en alta en el Régimen General de la Seguridad Social (contratos y notificaciones cese obrantes a folios 493 a 498 en relación con informe de vida laboral aportado por la demandada obrante a folios 44 a 49 y aportado por la parte actora obrante a folios 482 a 485 que se dan todos ellos por reproducidos).- En fechas 02-02- 2012, 11-05-2012 se realizó y retribuyó doble jornada de trabajo (hojas salarios folios 470, 477 que se dan por reproducidos).- La empresa en la hoja salarial correspondiente al mes de agosto de 2.012 le reconoce al trabajador una antigüedad de "02 años, 03 meses" (documento folio 609 reconocido en juicio por parte demandada), es decir desde el mes de mayo de 2.010.- CUARTO.- En fecha 10-03-2012, en que se indicaba finalizaba uno de los contratos denominados temporales suscritos entre las partes, el actor fue dado de baja en la empresa y en la seguridad social (hecho segundo de la demanda, informe de vida laboral aportado por la demandada obrante a folios 44 a 49 y aportado por la parte actora obrante a folios 482 a 485 que se dan todos ellos por reproducidos).- QUINTO.- Con posterioridad al citado día 10-03-2012 y a partir del día 12-03-2012, el actor continuó prestando servicios para la empresa demandada, suscribiendo las partes nuevos denominados contratos temporales, que, al menos, han sido un total de 35 contratos hasta el día 09-07-2012 (relación de contratos aportados por la empresa demandada obrantes a folios 51 a 54 y por la parte actora obrantes a folios 7 a 242 que se dan todos ellos por reproducidos; informe de vida laboral aportado por la demandada obrante a folios 44 a 49 y aportado por la parte actora obrante a folios 482 a 485 que se dan todos ellos por reproducidos)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el abogado de HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA contra la sentencia del juzgado social 14 de BARCELONA, autos 378/2012, de fecha 5 de octubre de 2012, seguidos a instancia de D. Desiderio contra la recurrente, debemos revocar parcialmente en el sentido de declarar el derecho de opción a favor de la empresa, confirmando en lo restante el contenido de la citada resolución. Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito consignado por la recurrente para recurrir".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Desiderio se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2007 (R. 3354/2007 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2.014, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para su resolución en Sala General el día 17 de septiembre de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a quien corresponde -si al trabajador o a la empresa- el derecho de opción en el supuesto de que el despido sea declarado improcedente, conforme a las previsiones del art. 72 del Convenio Colectivo del «Hospital Clinic y Provincial de Barcelona », a cuyo tenor «[e]n caso de sentencia firme en la que expresamente se declare la improcedencia del despido, la opción a la vuelta al trabajo o la indemnización corresponderá siempre al trabajador».

  1. - La recurrida STSJ Cataluña 23/04/13 [rec. 129/13 ] ha entendido -en aplicación del citado precepto- que la norma pactada limita el derecho de opción del trabajador a los supuestos de despido disciplinario o por causas objetivas, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revocando parcialmente la sentencia dictada en 05/10/12 por el J/S nº 14 de los de Barcelona [autos 378/12], declaró «el derecho de opción a favor de la empresa».

  2. - Se acude en casación unificadora por el trabajador, denunciando la infracción del citado precepto en relación con los arts. y aportando como decisión de contraste la STSJ Cataluña 18/07/07 [rec. 3354/07 ], que resolviendo supuesto idéntico al de autos llegó a la conclusión contraria, de que en todos los supuestos de declaración de improcedencia del despido, la cuestionada opción correspondía al trabajador. Concurren pues -como admiten el Ministerio Fiscal y la propia parte recurrida- las identidades de presupuesto y divergencia de resolución que cumplimentan el requisito de contradicción que exige el art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

1.- La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en Pleno en diversas sentencias de 18/07/14 [recursos 1119/13 ; 1134/13 ; 1618/13 ; 1861/13 ; 1428/13 ; y 1429/13 ], en la que, con Voto Particular, se llegó a la mayoritaria conclusión -a cuyos más detallados argumentos nos remitimos- de que «una interpretación lógico-sistemática del precepto convencional al que nos referimos determina que lo allí dispuesto solamente es de aplicación a los despidos disciplinarios improcedentes, que son los únicos a los que en puridad puede aplicarse el referido calificativo, por más que cualquier otro cese o extinción de contrato que no encuentre una justificación jurídica adecuada deba ser combatida también por el cauce procedimental establecido para el despido disciplinario». A lo que se añade la consideración de que la solución colectivamente pactada es compresible, desde el punto y hora en que el despido disciplinario los motivos, «por su propia naturaleza dañan la imagen del trabajador» y la opción se presenta como «una especie de reparación o compensación».

  1. - Ello nos lleva a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Desiderio y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 23/Abril/2013 [recurso de Suplicación nº 12)713], que a su vez había revocado parcialmente la resolución - estimatoria de la demanda- que en 05/Octubre/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona [autos 378/12], en reclamación por despido.

Lo que se acuerda sin imposición de costas a la parte recurrente.

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