STSJ Galicia , 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha07 Febrero 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0000152

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004960 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000051 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

RECURRENTE/S D/ña FERROVIAL AGROMAN SA, Santiaga

ABOGADO/A: SERGIO SAMUEL JUAREZ DIEZ, XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

PROCURADOR: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENAILMO. SR. D.JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004960/2019, formalizado por EL LETRADO DON XOSÉ PÉREZ DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Santiaga, contra la sentencia número 177/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000051/2019, seguidos a instancia de DOÑA Santiaga frente a FERROVIAL AGROMAN SA representada por Don Luis de Francisco Fonteriz, asistido del LETRADO DON SERGIO SAMUEL JUÁREZ DÍAZ siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Santiaga presentó demanda contra FERROVIAL AGROMAN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177/2019, de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dª Santiaga, mayor de edad y con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada " Ferrovial Agromán S.A. ", con CIF nº A-28019206, dedicada a la actividad económica de construcción, con antigüedad desde el 27 de julio de 2004, con categoría profesional de Técnica Superior en prevención de riesgos laborales, con jornada reducida a 35 horas semanales por cuidado de hijo desde 8 de mayo de 2016, y salario mensual de 3.299,39 euros, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 14 de diciembre de 2018, el empleador comunicó a la trabajadora su despido con fecha de efectos del mismo día, por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c en relación con el 51.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores ( "ET " ), medida que viene directamente motivada por la concurrencia de causas de naturaleza productiva y organizativa; por medio de burofax que consta en autos folios 5 al 10 y su contenido se da por enteramente reproducido. TERCERO. - La demandante percibió como indemnización por despido objetivo la cantidad de 35.507,50 euros ( incluidos 1.015,33 por falta de preaviso). La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. CUARTO. - La Delegación de Galicia de Fer rovial Agromán S.A. realiza trabajos fuera del territorio geográf‌ico de Galicia. QUINTO. - El 14 de enero de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consel lería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Santiaga, contra la empresa FERROVIAL AGROMÁN S.A., declaro que el cese de la trabajadora demandante constituye despido nulo y condeno a la empresa a que la readmita inmediatamente en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía y le satisfaga todos los salarios dejados de percibir desde aquella fecha.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Santiaga Y FERROVIAL AGROMAN SA, formalizándolos posteriormente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora al amparo del art. 193 b) y c) de la L.R.J.S., solicitando revisión fáctica y alegando infracción normativa. El recurso ha sido impugnado.

Asimismo, interpone recurso de suplicación la representación procesal de FERROVIAL AGROMAN S.A., al amparo del art. 193 a), b) y c) de la L.R.J.S., solicitando nulidad de actuaciones, revisión fáctica y alegando infracción normativa.

SEGUNDO

Por orden lógico se entra a conocer sobre los motivos de nulidad alegados por la representación procesal de FERROVIAL AGROMAN S.A.

Se entienden infringidos los artículos 218 -apartados 1 y 3 - y 281.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Con carácter principal, por vulneración de los artículos 216, 218.1 y 281 -apartados 1 y 3- de la LEC, y artículo 24 de la CE . Con carácter subsidiario, por vulneración de los artículos 97.2 de la LRJS, 248.3 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ( "LOPJ" ) y 24 de la CE.

Se expone, en esencia, que " la SJS hubiera tenido que incorporar a su relación fáctica -o al menos, en el apartado de antecedentes- que los causas objetivas del despido no resultaron controvertidas o cuanto menos no cuestionadas por la parte -así, lo ref‌irió SSª al menos en dos ocasiones en la vista oral conforme reza en el acta de juicio-, y ceñir el examen de sus FDD a aquello que sí fue cuestionado por la representación procesal de la actora, esto es, si el criterio de afectación concreto pudiera haber resultado vulnerador de su derecho a la igualdad y no discriminación en los términos postulados por el apartado 3º del Hecho Segundo del escrito de demanda. Consiguientemente, la resolución de la SJS en tales términos, coloca a esta parte en situación de indefensión, vulnerando tanto su derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la CE, como el principio de justicia rogada reconocido en el artículo 216 de la LEC ...En razón de lo anterior, abunda en los referidos atentados de los artículo 216 de la LEC y 24 de la CE, la incongruencia extra petita en la que incurre la SJS...Con carácter subsidiario al motivo precedente, y para el supuesto de que el mismo fuese desestimado por la Sala, la interesada nulidad de actuaciones se postula igualmente sobre la base de la insuf‌iciencia de los HDP de la SJS. Desde luego, y con independencia de la valoración jurídica de las causas que efectúa la recurrida en su FDD 2º, de lo que no cabe la menor duda es que cualquier referencia a las causas organizativas y productivas consignadas en la carta de despido, no pueden ser objeto de valoración jurídica si previamente no rezan lo elementos referidos a las causas en la relación fáctica de la SJS...".

TERCERO

La medida de la nulidad de actuaciones requiere la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997), porque la nulidad de actuaciones requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997- 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2º) que efectivamente se haya vulnerado 3º) que la misma tenga carácter esencial 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero [RTC 1991, 34]), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 [RJ 1990, 9169]).

Debe recordarse también que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de...

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