STS, 11 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2132/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Iglesias Regueira, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de junio de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1286/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, dictada el 26 de octubre de 2012 , en los autos de juicio nº 397/12, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Custodia contra la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha FEVE, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Custodia representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Custodia contra la empresa FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA FEVE, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado y condeno a la empresa, a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización por importe de 16672,95 euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá su readmisión, y, en caso de que opte por la readmisión a que abone a la demandante los salarios dejados de percibir a razón de 70,35 euros diarios.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Custodia , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha, desde el 01/02/2007, con categoría profesional de Agente Comercial y de Trenes, y salario mensual de 2139,79 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores; SEGUNDO.- En relación a la prestación de los referidos servicios firmó con la empresa contrato de trabajo documentado como a tiempo completo en la modalidad de relevo con expresión de duración desde el 01/02/2007 hasta el 13/04/2012 y de serlo en relación a trabajador que según se refiere en el contrato habría reducido su jornada de trabajo y salario en un 85% por acceder a situación de jubilación parcial; TERCERO.- La empresa preavisó por escrito del 12/03/2012 el cese impugnado, y ello con expresión de que: <<...a la="" finalizaci="" de="" jornada="" laboral="" del="" d="" trece="" abril="" se="" dar="" por="" finalizada="" su="" relaci="" con="" ferrocarriles="" v="" estrecha-feve="" al="" espirar="" el="" plazo="" duraci="" contrato="" trabajo="" relevo-="" usted="" pactado="" fecha="" inicio="">> .; CUARTO.- La trabajadora recibió por correo postal, remitido en sobre de la empresa en el que figura timbre de matasellos con fecha de 13/12/2011 del servicio de correos, carta, con membrete de la empresa y firma del entonces Director General y de Infraestructuras de la empresa y firma en VºBº del entonces Presidente de la empresa, con el siguiente tenor literal: <Real Decreto 1131/2002, dado que la vacante que ocupa es considerada como un puesto de trabajo de carácter permanente de la empresa y necesario para el normal funcionamiento de la actividad de la misma; teniendo en cuenta que el objetivo fundamental del contrato de relevo es la trasmisión de conocimientos profesionales del trabajador relevado al relevante, la importante inversión en tiempo y en medios de formación en ese puesto de trabajo se ha tenido que realizar por FEVE y, al amparo de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, sobre el fomento de la contratación indefinida, la Dirección de esta empresa ha tenido a bien al amparo de las normas citadas, el considerar su contrato como indefinido al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales trasmitidos por el trabajador relevado garantizando la continuidad y el funcionamiento de dicho puesto de trabajo. Decisión por la que, por otra parte, FEVE podría solicitar las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social que establece la citada Ley.>> ; QUINTO.- Anteriormente, la demandante había concurrido al proceso selectivo de la empresa convocado en agosto de 2011 en el ámbito de la Oferta de Empleo Público, categoría de especialista de estaciones, sin que en octubre de 2011 se encontrara entre los 8 aspirantes que superaron las dos primeras fases.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DÑA. SARA BLANCO MENÉNDEZ, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ferrol en proceso nº 397/2012 promovido por DÑA. Custodia contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE). Se condena en costas a la parte recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte actora que impugnó su recurso, por importe de 600 euros. Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación procesal de ADIF, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 22 de febrero de 2012 (rec. suplicación 1087/12 ) para el primer motivo del recurso y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 21 de mayo de 2013 (rec. suplicación 235/13), para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso debe ser estimado íntegramente. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de junio de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de junio de 2013 (rec. 1286/2013 ).

La trabajadora celebró contrato de relevo con la demandada FEVE el 1/2/2007, con una duración prevista hasta el 13/4/2012. El día 13/12/2011 recibió notificación de la empresa comunicándole la conversión del contrato en indefinido, expresando que el puesto que ocupaba la actora era de carácter permanente y necesario para el normal funcionamiento de la empresa, y que al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales transmitidos por el trabajador relevado, se garantizaba la continuidad de dicho puesto de trabajo. Pero el 12/3/2012 la empresa preavisó a la trabajadora la terminación del contrato de relevo, cuya extinción se produciría el 14/4/2013. La trabajadora impugnó por despido y la sentencia de instancia declaró la improcedencia. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque, contrariamente a lo alegado por la empresa recurrente en su recurso, el contrato de trabajo era indefinido porque así se convirtió por voluntad de la empresa expresada en la carta que remitió a la trabajadora y que fue aceptada por ésta, sin que conste que se haya planteado en ningún momento la falsedad del documento, y sin que a ello obste que la empresa siguiera cotizando por el contrato de relevo. Por otra parte, esta solución tampoco choca contra ninguna de las normas que se citan en el recurso porque no se declara la fijeza de la relación sino su indefinición, y por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, no se trata de una adscripción definitiva de la trabajadora al puesto de trabajo, sino que la Administración está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo, y producida dicha provisión, existirá causa lícita para extinguir el contrato.

  1. - Disconforme con dicha resolución, la demandada interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando dos motivos de recurso, y designando como sentencias de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de febrero de 2013 (rec. 1087/2012 ), y la del mismo Tribunal de 21 de mayo de 2013 (rec. 235/2013 ).

  2. - La parte actora impugnó el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la estimación del recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de las sentencias de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Cuestiona en primer lugar la recurrente, que el contrato fuera indefinido, porque no se produjo formalmente la novación contractual, ya que la carta enviada sólo expresaba una declaración de intenciones no acompañada de la concertación de un nuevo contrato. La sentencia de contraste designada para el primer motivo de recurso, es la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de febrero de 2013 (rec. 1087/2012 ), que examina un supuesto sustancialmente igual al que ahora nos ocupa pues se trata de otro trabajador de FEVE que concertó el mismo tipo de contrato de relevo el 1/2/2008, con una duración prevista hasta el 21/4/2012, y que el 18/12/2011 le fue notificada una carta en los mismos términos, al igual que otros trabajadores de la empresa. A pesar de lo cual, como sucede en autos, llegado el término pactado la empresa extinguió el contrato, de acuerdo con el preaviso efectuado, impugnando el trabajador dicha decisión por despido improcedente. En este caso -y en lo que aquí y ahora interesa-, la sentencia considera que la carta enviada por la empresa era una mera declaración de intenciones sujeta a ulterior formalización que no se llevó nunca a cabo, a diferencia de lo que ocurrió con otros trabajadores que la recibieron en parecidas circunstancias y que sí suscribieron con posterioridad un contrato indefinido con la demandada.

Todo ello evidencia la existencia de la contradicción exigida entre las sentencias comparadas, sin que obste a dicha conclusión que en un caso conste que hubo trabajadores que formalizaron el contrato indefinido tras la finalización del término pactado y en el otro no, pues de lo que se trata, en definitiva, es de interpretar la eficacia novatoria del acuerdo previamente alcanzado por las partes como consecuencia de la declaración de voluntad expresada por la empresa en la carta litigiosa, y tácitamente aceptada por el trabajador, de indefinición del vínculo contractual, al margen de que luego dicho acuerdo se formalizara o no por escrito y de que la empresa continuara cotizando por contrato de relevo con posterioridad al envío de la carta.

En el segundo motivo de contradicción aduce la recurrente que FEVE es una entidad pública empresarial sujeta a las leyes presupuestarias y a la normativa laboral vigente que establece el concurso público para las ocupación de una plaza, designando en este punto como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de mayo de 2013 (rec.235/2013 ), que resuelve otro supuesto igual de otro trabajador contratado el 1/4/2007, con arreglo a la misma modalidad contractual, con una duración de contrato prevista hasta el 19/07/2012, y que a pesar de recibir la misma carta de la empresa en la misma fecha, también vió extinguido su contrato por cumplimiento del término pactado. La sentencia de contraste descarta también que el contrato se convirtiera en indefinido a pesar de sus términos literales, teniendo en cuenta los actos posteriores de la empresa (que no formaliza el contrato indefinido y que siguiera cotizando por el contrato de relevo); y afirma que FEVE es una entidad pública empresarial cuya normativa laboral establece la necesidad de acudir a un concurso oposición para incorporarse a la condición de personal laboral respecto de las vacantes existentes.

En consecuencia, también cabe apreciar la existencia de contradicción respecto a este segundo punto de contradicción, pues como se ha indicado anteriormente, los supuestos son iguales y en un caso se declara que no hay vulneración de la normativa laboral y en el otro sí.

Y apreciando la concurrencia del requisito de contradicción exigido en del art. 219 LRJS , procede el examen de los concretos motivos de censura jurídica.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la recurrente dos motivos de censura jurídica, denunciando:

A.- En el primer motivo, la infracción de los arts. 3 , 8 , 12.7 , 15.1 , 15.5 , 15.9 , 16.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1261 , 1262 y 1282 del Código Civil .

B.- En el segundo, la infracción de los artículos 55.2 de la LOFAGE , de los artículos 55 y 61.7 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto del Empleado Público, del art. 16 de la Normativa Laboral de FEVE, aprobada por Resolución de 26 de junio de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones como anexo XIII al Convenio Colectivo y publicada en el BOE nº 204 de 23 de agosto de 1996, del art. 38 de la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , y del artículo 3.1, 3.3 y 3.4 del RD-L 20/2011 de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

  1. - El recurso ha de rechazarse. Ciertamente, como señala la STS de 19-diciembre-2006 (rcud. 2659/2005 ), " la doctrina civilista admite sin restricciones el consentimiento tácito [en este caso la aceptación de la oferta], siempre que ello pueda inferirse con claridad de la conducta de la correspondiente parte contratante, de tal suerte que esta inferencia sea lógica y se ajuste a las prevenciones de los arts. 1249 y 1253 CC . Así, por ejemplo, la STS-1ª 17/02/05, para la que el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita, pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar determinante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho [ SSTS 11/06/91 ; y 22/12/92 ]; y que el consentimiento tácito ha de emanar de actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido [ SSTS 24/01/57 ; y 19/12/90 ]. Y también la STS-1ª 10/06/05, para la que si bien los hechos determinantes de la apreciación del consentimiento han de ser inequívocos -«falta concludentia»-, es decir, que con toda evidencia los signifiquen [ STS 07/06/86 ], sin posibilidad de dudosas interpretaciones [ SSTS 05/07/60 ; 14/06/63 ; y 13/02/78 ] y aunque generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia [ STS 13/02/78 ], sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar [ SSTS 04/03/72 ; y 13/02/78 ], y se deba hablar conforme a principios generales del Derecho [ SSTS 24/11/43 ; 24/01/57 ; 14/06/63 ; y 13/02/78 ], existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan [ SSTS 14/06/63 ; 13/02/78 ; 18/10/82 ; y 17/11/95 ], o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento [ SSTS 23/11/43 ; 13/02/78 ; 18/10/82 ; 18/03/94 ; 22/11/94 ; 30/06/95 ; 17/11/95 ; 29/02/00 ; y 09/06/04 ]" ; ahora bien, en el presente caso, en modo alguno puede ponerse en duda la voluntad de la demandada de novar el contrato en cuestión y la aceptación por parte de la trabajadora.

    Así, resulta del relato fáctico que: "SEGUNDO.- En relación a la prestación de los referidos servicios firmó con la empresa contrato de trabajo documentado como a tiempo completo en la modalidad de relevo con expresión de duración desde el 01/02/2007 hasta el 13/04/2012 y de serlo en relación a trabajador que según se refiere en el contrato habría reducido su jornada de trabajo y salario en un 85% por acceder a situación de jubilación parcial.- TERCERO.- La empresa preavisó por escrito del 12/03/2012 el cese impugnado, y ello con expresión de que: la finalización de la jornada laboral del día trece de abril de 2012, se dará por finalizada su relación laboral con Ferrocarriles de Vía Estrecha-FEVE, al expirar el plazo de duración del contrato de trabajo -de relevo- con usted pactado, de fecha de inicio el 01/02/2007».- CUARTO.- La trabajadora recibió por correo postal, remitido en sobre de la empresa en el que figura timbre de matasellos con fechado de 13/12/2011 del servicio de correos, Carta, con membrete de la empresa y firma del entonces Director General y de Infraestructuras de la empresa y firma en V°B° del entonces Presidente de la empresa, con el siguiente tenor literal: «En referencia al contrato que tiene suscrito con FEVE, en la modalidad de relevo por anticipación de la edad de jubilación de su titular y al amparo del Real Decreto 1131/2002, dado que la vacante que ocupa es considerada como un puesto de trabajo de carácter permanente de la empresa y necesario para el normal funcionamiento de la actividad de la misma,» teniendo en cuenta que el objetivo fundamental del contrato de relevo es la transmisión de conocimientos profesionales del trabajador relevado al relevante, la importante inversión en tiempo v en medios de formación en ese puesto de trabajo se ha tenido que realizar por FEVE y, al amparo de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, sobre el fomento de la contratación indefinida, la Dirección de esta empresa ha tenido a bien al amparo de las normas citadas, el considerar su contrato como indefinido al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales trasmitidos por el trabajador relevado garantizando la continuidad y funcionamiento de dicho puesto de trabajo. Decisión par la que, por otra parte, FEVE podría solicitar las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social que establece la citada Ley.»- QUINTO.- Anteriormente, la demandante había concurrido al proceso selectivo de la empresa convocado en agosto de 2011 en el ámbito de la Oferta de Empleo Público, categoría de especialista de estaciones, sin que en octubre de 2011 se encontrara entre los 8 aspirantes qua superaron las dos primeras fases".

    De tales hechos en modo alguno puede extraerse la conclusión del recurrente basada ahora en la sentencia aportada de contraste, de que nos encontramos "ante una mera declaración de intenciones sujeta a ulterior formalización", cuando expresamente la propia demandada comunica expresamente la decisión , señalando expresamente que "la Dirección de esta empresa ha tenido a bien al amparo de las normas citadas, el considerar su contrato como indefinido al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales trasmitidos por el trabajador relevado garantizando la continuidad y funcionamiento de dicho puesto de trabajo".

    Es más, como señala la referida sentencia "En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/89 y 20/02/90 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988, de 24/Octubre ) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado ". De modo que, dentro de las exigencias de la buena fe, es inaceptable que la empresa no actúe de acuerdo con la decisión acordada por la Dirección, en escrito, que por su claridad no merece interpretación alguna.

    Por otro lado, cabe aquí recordar la STS/IV de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) -entre otras muchas- en la que argumentábamos que : "[.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".]". La sentencia recurrida resuelve la cuestión planteada con total respeto a la doctrina de esta Sala IV, interpretando de forma racional la voluntad clara e indubitada expresada por la demandada en la carta remitida a la trabajadora.

  2. - La buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, en cuanto afirma en relación a los preceptos que se citan como infringidos en el presente recurso ( arts. 8 , 12 , 15.1 , 15.9 y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores , 1.261 , 1.262 y 1.282 del Código Civil ), que indubitadamente la empresa comunicó -en los términos referidos- a la trabajadora el carácter indefinido de la relación, circunstancia aceptada por la demandante, tal y como se desprende de la existencia del presente procedimiento, por lo que, sin entrar a valorar la legalidad o ilegalidad de la decisión de la demandada, mal puede ahora la parte argumentar que no hubo intención de convertir el contrato en indefinido.

    Y sin que a ello obste la doctrina de esta Sala, referida por la sentencia recurrida, en relación a los preceptos denunciados en el segundo motivo de recurso como infringidos ( art. 55.2 de la LOFAGE , de los arts. 55 y 61.7 de la Ley 7/07 , del art. 38 de la Ley 39/10 ), ya que en el caso examinado, no se plantea la fijeza de la relación, sino su indefinición, por lo que la solución adoptada es acorde con la doctrina de esta Sala IV/TS (entre otras, STS de 19-enero-2009 ), en cuanto refiere que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido".... a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero "implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero "esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De esta forma, la Administración afectada "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

    En consecuencia, la sentencia recurrida no infringe los preceptos denunciados, pues la comunicación de cese de la relación laboral, cuando el contrato había devenido ya indefinido por actos expresos e indubitados de la empresa, con independencia de que se hubiera formalmente formalizado o no un nuevo contrato, es constitutiva de despido, por lo que con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia recurrida.

CUARTO

Por cuanto antecede, y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida que se estima ajustada a derecho, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Raquel Iglesias Regueira, en nombre y representación de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1286/13 , interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol , en autos 397/2012, seguidos a instancia de Dña. Custodia contra Ferrocarriles de Vía Estrecha, sobre despido. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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