STSJ Andalucía 3047/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2017:9127
Número de Recurso3683/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3047/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3683/16 (

  1. Sentencia nº 3047/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3047/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ruth, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en sus autos núm. 1126/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dña Ruth contra el Ayuntamiento de Sevilla y la Empresa Municipal de la Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla SA (Emvisesa), sobre despido y reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de Septiembre de 2.016 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña Ruth suscribió con el Ayuntamiento de Sevilla los siguientes contratos temporales: 1 . contrato para obra o servicio determinado suscrito el 21/5/96, con objeto "realización del programa Now Euroemprender en Femenino" y duración hasta terminación del mismo; 2. contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 18/3/98, con objeto "coordinacion del programa Now Euroemprender en Femenino Aldea Global de las Microempresas" y duración hasta terminación del programa; y 3. contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 16/8/00 para prestar servicios como agente empleo y desarrollo local, y duración hasta 15/8/01. Tras sucesivas prórrogas el contrato finalizó el 5/11/02. Se dan por reproducidos contratos, vida laboral y certificaciones de servicios prestados.

SEGUNDO

El 8/11/02 la actora suscribió con Sevilla Global SAM contrato indefinido para prestar servicios como licenciada en económicas, asesora técnica de proyectos. La prestación de servicios se prolongó hasta

20/11/13. La categoría profesional era la de técnico superior y el salario el de 153,62 €/día. Se dan por reproducidos contrato y nóminas.

TERCERO

El 30/3/12 el Pleno del Ayuntamiento aprobó un Plan de Ajuste, una de cuyas medidas era la disolución de la empresa municipal Sevilla Global SAM, cuyo único accionista era el propio Ayuntamiento.

CUARTO

El 27/7/12, en virtud de resolución de la Alcaldía, se acordó el cambio de denominación de Sevilla Global SAM, que pasó a denominarse Sevilla Global en liquidación y la continuidad sólo de determinadas actividades y servicios de la misma en tanto éstas fueran asumidas por otras áreas, organismos, empresas o entidades adecuadas. Las actividades que continuaron fueron las de incubación empresarial

(Crea), apoyo a los sectores empresariales (incluyendo la gestión y venta de arte sacro y comercio) y programas internacionales en ejecución. Las restantes actividades quedaron suprimidas.

QUINTO

El 23/5/13 la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Sevilla dictó sentencia, en procedimiento de despido colectivo, por la que declaró nula la decisión extintiva acordada por la demandada con efectos de 13/11/12, con derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a sus puestos de trabajo y condena solidaria de Sevilla Global y del Ayuntamiento de Sevilla a abonar los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la de efectiva readmisión. Se da por reproducida la mencionada sentencia. La medida afectó a 43 de los 53 trabajadores de la empresa. La actora no se vio afectada al estar desarrollando tareas de apoyo a sectores empresariales (incluyendo la gestión y venta del parque arte sacro y comercio).

SEXTO

El 31/5/13, en virtud de nueva resolución de la Alcaldía, se acordó que Sevilla Global en Liquidación dejase de prestar los servicios que venía prestando, siendo asumida su actividad por las áreas municipales competentes con personal propio. En virtud de resolución de 23/9/13 el apoyo a sectores empresariales fue adscrito al Área de Empleo, Economía, Fiestas Mayores y Turismo, a través de la Dirección General de Empleo y Economía, y la gestión y comercialización del Parque Arte Sacro al Área de Hacienda y Administración Pública, a través de la Dirección General de Régimen Interior y del Servicio de Patrimonio.

SÉPTIMO

El 27/9/13, mediante acuerdo del Pleno, se ratificó la voluntad de disolver y liquidar Sevilla Global en Liquidación y se acordó tramitar despido colectivo en relación con la totalidad de la plantilla.

OCTAVO

El 20/11/13 los demandados comunicaron a la trabajadora su integración en despido colectivo que afectaba a la totalidad de la plantilla, por causas económicas, organizativas y productivas, con efectos desde ese mismo día. En concepto de indemnización la actora percibió la suma de 57499,98 €. La antigüedad tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización fue la de 21/5/96 y el salario el de 164,27 €/día. Además se abonaron a la trabajadora 5088,11 € por preaviso omitido, más la cantidad correspondiente por liquidación.

NOVENO

Impugnado por los representantes de los trabajadores el despido llevado a cabo, el mismo fue declarado procedente por sentencia de 1/04/14 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Sevilla, confirmada por la de 22/7/15 de la Sala de lo Social del TS. Se dan por reproducidas ambas sentencias.

DÉCIMO

El 20/12/13 el Ayuntamiento, como accionista único de Sevilla Global en liquidación, aprobó el acuerdo de cesión global del activo y pasivo de la sociedad cedente a favor de su accionista único.

DÉCIMO
PRIMERO

Se da por reproducido documento administrativo de 17/12/14 por el que se formalizó la entrega por parte del Ayuntamiento de Sevilla a Emvisesa de 88 locales y 223 plazas de aparcamiento del Parque Empresarial Arte Sacro. Igualmente se da por reproducido expediente instruido para el abono de las obras realizadas en el Palacio de Exposiciones y Congresos de Sevilla (Fibes).

DÉCIMO
SEGUNDO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos. En el acto del juicio la parte actora desistió de la reclamación de cantidad acumulada al despido, por abono de la suma reclamada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Ruth, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo que se declare la improcedencia del despido acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y la empresa "Sevilla Global S.A." el día 20 de noviembre de 2.013, solicitando que se le reconozca un mayor salario y antigüedad que el que figura en la sentencia.

Por ello en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado 1º de la sentencia para que se declare probado un salario de

"164,27 € diarios", en vez del salario que declara la sentencia de "153,62 €/día", así como que se incluya un nuevo hecho probado en el que se declare que: "La antigüedad de la trabajadora a los efectos del despido es de 21 de mayo de 1.996" .

La Sala debe acceder a la revisión solicitada ya que ambos baremos son los que se han tenido en cuenta para calcular la indemnización que la empresa "Sevilla Global S.A." puso a disposición de la trabajadora en la fecha del despido, enmarcado en el despido colectivo de todos los trabajadores de la empresa acordado el día 20 de noviembre de 2.013, y para compensar los 15 días de preaviso omitidos, como también se declara probado en el hecho 8º de la sentencia, por lo que el Ayuntamiento que participó en la tramitación de dicho despido colectivo no puede ahora pretender reconocerle una antigüedad y un salario inferior, ya que nadie puede ir en contra de sus propios actos, y menos una Administración Pública, como es el Ayuntamiento, cuya discrecionalidad está aún más limitada.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 2014 (RJ 2014\5196) "la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del artículo 7 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo -Sala de lo Civil- 10/05/89 (RJ 1989, 3755 ) y 20/02/90 ; Sentencias del Tribunal Constitucionalnº 67/1984, de 7/Junio (RTC 1984, 67 ), 73/1988, de 21/Abril (RTC 1988, 73 ), y 198/1988, de 24/Octubre (RTC 1988, 198)) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado.".

La llamada doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe que deben regir las relaciones personales en general y las laborales en particular, y que impone a las partes un deber de coherencia con los actos ejecutados e impide que se realice una actuación contraria al reconocimiento de un derecho, cuando se han creado expectativas razonables de su existencia con los actos realizados por la parte que ahora pretende discutir la existencia de tal derecho.

El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando se vulnera la confianza depositada en la empresa, siendo exigible que estos actos propios sean...

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