STS 683/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2291/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución683/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Eutimio , Julián , Roman y Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en causa seguida por delitos de falsificación de tarjetas de crédito, falsificación de documento oficial, expedición de moneda falsa y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas SERVIRED, representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, Cesar representado por el Procurador Sr. Periañez Gonzalez, Guillermo representado por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves, Pablo representado por la Procuradora Sra. García Aparicio, Diego y Anton , representados por la Procuradora Sra. Gómez Cebrián, estando los acusados representados Eutimio por la Procuradora Sra. Torres Coello, Julián por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano, Roman por el Procurador Sr. García Guardia y Luis Miguel por el Procurador Sr. Martín Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Sumario con el número 16//2007 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 4 de octubre de 2013 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Primero.- Distintas operaciones policiales dirigidas a investigar a personas y grupos dedicadas a la falsificación de tarjetas bancarias de crédito realizadas entre los meses de julio de 2006 y noviembre de 2.007 permitieron la identificación y detención de numerosas personas que relacionadas en algunos casos entre sí, pero sin constituir una única organización, se dedicaban en las Comunidades de Madrid y Valencia a la confección de tarjetas bancarias de crédito fraudulentas, a su distribución y a la adquisición con las tarjetas falseadas de bienes y productos. Las investigaciones permitieron identificar en concreto a las siguientes personas que utilizando distinta maquinaria y programas informáticos destinados al efecto fabricaban tarjetas bancarias de crédito para su posterior utilización.

    Victoriano , era una de estas personas que se dedicaban a la confección de las tarjetas. Para ello en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , Madrid disponía de ordenadores portátiles con programas aptos para la confección de las tarjetas, diversos consumibles para la elaboración de tarjetas, hologramas de tarjetas MASTERCARD, rollos para impresión, impresora térmica, 110 tarjetas blancas con banda magnética, 210 tarjetas rotuladas de diferentes entidades bancarias, tres tampones dos de ellos para sello de entrada y salida, y un fechador, pasaportes sin fotografía, hojas biográficas de pasaportes. Recibió entre el 2 y el 26 de octubre de 2.006 vía SMS en la línea NUM002 la numeración de 212 tarjetas (obra una relación de la numeración entre los folios (335 a 347), numeración que utilizaba para la confección de las tarjetas.

    Julián , al igual que el anterior, confeccionaba tarjetas bancarias de crédito fraudulentamente. En el domicilio en el que habitaba en la CALLE001 nº NUM003 se encontró una gran cantidad de tarjetas clonadas y material informático destinado a la falsificación.

    Eutimio . Fabricaba también tarjetas de crédito fraudulentas. En el registro practicados en la CALLE002 NUM004 , NUM005 de Madrid, se encontraron en el salón de la vivienda que constituía la habitación del acusado en la que dormía un pasaporte y un permiso de conducir de la República Italiana a nombre de Heraclio , en el que se había sustituido la fotografía original por la del acusado. También se encontró un permiso de conducir internacional al nombre de Eutimio que había sido confeccionado con su fotografía y era una simulación. Igualmente se le ocupó una tarjeta de crédito fraudulenta a nombre de Pascual y numeraciones para la confección de tarjetas fraudulentas.

    Roman . Conocido por Chili , residía en la misma vivienda que el anterior. Colaboraba con este en la falsificación de tarjetas. En el registro en la vivienda en la que habitaba en la CALLE002 nº NUM004 de Madrid y en la habitación que ocupaba (f. 3818 habitación de Roman ) se encontró un pasaporte británico a nombre de Belarmino falso, dos tarjetas de crédito a nombre del anterior también falsas, una Master Card con igual nombre falsa. En la vivienda se encontraron dos ordenadores con programas de falsificación de tarjetas, uno en su habitación.

    Isidoro había convivido con Guillermo en el domicilio de éste hasta que fue detenido. A raíz de la detención de Guillermo se trasladó a la vivienda sita en la DIRECCION000 : NUM006 , NUM007 de Madrid, donde se dedicaba conjuntamente con otro ocupante de la vivienda, acusado que en encuentra en rebeldía, a la fabricación de tarjetas bancarias de crédito. En dicho domicilio se intervinieron teléfonos móviles, dinero, así como instrumentos necesarios; para la fabricación de tarjetas, como una lectora grabadora de tarjetas, una lectora de tarjetas, paquete de tinta, una impresora de Business Reply Mail, Zebra Technologies 10101 FCYN ROAD CAMARILLO, 117 tarjetas Visa con banda magnética sin numeración ni titular, 128 tarjetas Visa de color dorada con banda magnética, 30 tarjetas con banda magnética VISA del HSBC, sin titular ni numeración, 12 tarjetas con banda magnética VISA Maniatan 21 sin titular ni numeración, 14 tarjetas con banda magnética MASTERCARD de la entidad Fupon Bnak, sin titular ni numeración, NUM006 tarjetas con banda magnética Mastercard de la entidad Souther, sin titular ni numeración, 15 tarjetas MASTERCARD DE US BANK sin titular ni numeración, 5 tarjetas con banda magnética Matercard, 14 tarjetas con banda magnética mastercard de EMPIRE BANK. En el interior de varias cajetillas de tabaco se intervino 15 tarjetas con banda magnética de diferentes entidades bancarias y titular Pedro Enrique , 5 a nombre de Cesareo y otras tarjetas similares.

    Luis Miguel se dedicaba igualmente a la confección de tarjetas de crédito inauténticas, para lo que adquirió de la empresa A3M de Córdoba distinto material destinado a la creación de tarjetas plásticas, concretamente un lector de banda magnética, así como 600 tarjetas con banda magnética virgen. En su domicilio sito en la CALLE003 , n. NUM008 , NUM001 de Elche (Alicante) se intervinieron cajas con rollos de cinta para impresión sobre tarjetas en blanco; 24 tarjetas sueltas con la banda magnética en blanco y tres paquetes con 100 tarjetas en blanco en cada uno de ellos, microchips, dispositivos electrónicos, cables AV para pasar imágenes, 3 microcámaras y lectores de diskets, rollos de papel con impresión de tarjetas de crédito, 100 tarjetas en blanco; 41 tarjetas en blanco, unas 200 tarjetas impresas color plata y 41 tarjetas más, manual de lector de tarjetas magnéticas, equipos informáticos; lectores de tarjetas, lector de banda magnética, teléfonos móviles; réplica de un subfusil de asalto y dos revólveres de aire comprimido, munición; ordenadores portátiles, 44 tarjetas de Travel club; 9 tarjetas club Smart, 44 tarjetas con estampado blanco y oro, una escopeta recortada simulada, dos pistolas semiautomáticas de aire comprimido, réplica de una Guzi y munición. En el vehículo que utilizaba se encontró un cuaderno con numeraciones correspondientes a entidades bancarias.

    Jesús Manuel , en unión de otros procesados rebeldes, participaba también en la fabricación de tarjetas falsas. En su domicilio sito en la CALLE004 NUM009 de Arganda del Rey Madrid se ocupó el siguiente material para la confección de tarjetas; lectores de tarjetas 4LE) 312, una caja con tarjetas con banda magnéticas unas en blanco y otras semigrabadas, una impresora para tarjetas n. serie P 55035637, en un armario 152 tarjetas en blanco y 163 semigrabadas. Se intervino además tarjetas de Américan Express n NUM010 , de la Caixa y de Cepsa, impresora de tarjetas Evalis, tarjetas de Maxi One Club, bonus Link, Real Rewards, Countdown, Genting World Car, Travel con su numeración correspondiente.

    Segundo.- Los acusados Cesar , Guillermo y Baltasar , distribuían tarjetas fraudulentas para su utilización ilegítima. En el domicilio de Cesar y Guillermo , se intervieron diversas tarjetas "clonadas " y efectos informáticos que se empleaban para la confección de las tarjetas. En el domicilio de Baltasar se ocuparon diferentes tarjetas falseadas, efectos informáticos destinados a la realización de tarjetas falsarias y recibos de compras efectuados con éstas.

    Pablo , Diego , y Erasmo realizaron distintas adquisiciones utilizando tarjetas confeccionadas fraudulentamente que les entregaron los anteriores.

    En concreto Diego , y Erasmo entre el 6 de octubre y el 5 de noviembre de 2.006 realizaron 35 operaciones de compra en los establecimientos comerciales Alcampo en Getafe, Madrid, y Sant Quirze, Barcelona, en Phone Warehouse SL, en Sant Quirze, Blade Castelldefels SL, en Castelldefels, en Carrefour en Getafe, en Valencia y Lugones Asturias, en Cash Converters en Alcalá, Madrid y Barcelona, en Conframa Lugosnes en Asturias, en El Corte Inglés en Madrid, en electrodomésticos Luz del Tajo en Toledo, en Gala Permeries en Asturias y Getafe, en Idea Delhi Barmasud en Gava Barcelona, en Ktuin Sistemas Informáticos en Orense, en Mango en Barcelona, en Media Mark en Alicante, San Sebastián de los Reyes en Madrid, en Menaje del Hogar en San Sebastián de los Reyes y Aldaya y Balbona, en Nido Alcalá de Henares, en PC CITY en Alcorcón, en Perfumería Prieto en Gandía Valencia en Phone Warehouse en Alcalá de Henares, en Pro audio electrónica en Leganés, en Rojo 4 en Madrid, en Sebel Joyeros en Toledo, en Second Hans Reatail en Madrid, en Sony Gallery en Madrid y en Urende en Toledo.

    En el momento de su detención se le intervinieron, en su poder a Diego numerosas tarjetas de crédito de diferentes entidades que había utilizado en las anteriores compras.

    En el momento de su detención a Erasmo Y Pablo , se les intervinieron también distintas tarjetas que habían sido confeccionadas insertando bandas magnéticas con numeraciones de otras tarjetas emitidas en otros países, con la finalidad de usarlas en las adquisiciones de bienes.

    El acusado Erasmo cometió los hechos en una época que tenía dependencia al consumo de sustancias estupefacientes.

    Baltasar , Jose Ignacio , Alexander , Micaela y Hugo igualmente utilizaban fraudulentamente las tarjetas, adquiriendo con ellas distintos productos.

    Alexander Y Jose Ignacio fueron detenidos cuando acudieron al establecimiento Media Markt, sito en la calle Humanes 11 de Alcalá y al establecimiento Boluanger sito en la misma localidad y trataron de efectuar compras con las tarjetas ilícitamente confeccionadas.

    Jose Ignacio el día 18.5.07 a las 12,24 horas adquirió con la tarjeta inauténtica número NUM011 un reloj Omega por importe de 2.500 € en una joyería Monsant cuyo titular es D. Juan Enrique , sita en c) Costa nº 3 de Zaragoza, y el intento de adquisición de un reloj Omega, el día 18-5-07 en la Joyería Santos sita en el Paseo de la Independencia nº 9 de la misma capital, por el mismo procedimiento por importe de 3.820€.

    El también acusado Hugo adquirió el día 23.12.05 usando una tarjeta de crédito ilegalmente fabricada en el establecimiento Bolanguer de San Sebastián de los Reyes, adquirió un ordenador por importe de 1249€. en la misma fecha intentó adquirir dos teléfonos móviles por importe de 1.800 €, no consiguiéndolo al ser rechazadas las tarjetas. El día 24-12-05 con la misma mecánica compró ordenador portátil y los dos teléfonos móviles por importe de 2.907 €.

    Micaela , efectuó con tarjetas ilícitamente fabricadas las siguientes operaciones: el 29.06.07 en el establecimiento comercial Carrefour de Valencia; en el centro Internity Bassamoro de Petrer (Alicante) adquirió dos teléfonos móviles y otros objetos con una tarjeta inauténtica por un importe de 1.857€.

    Tercero.- El acusado Porfirio fue detenido en la CALLE000 de Madrid, vivienda en la que ocupa una habitación, sin que haya resultado probada su participación en la actividad falsaria. El acusado Luis Miguel fue detenido en el domicilio que compartía con su hermano Luis Miguel en Elche sin que haya resultado probada su participación en la actividad falsaria. El acusado Estanislao fue detenido en el domicilio de la CALLE004 de Arganda del Rey sin que haya resultado probada su participación en la actividad falsaria. El acusado Jose Daniel fue detenido como autor de un delito de estafa por la supuesta realización de compras utilizando tarjetas falsarias hecho no ha sido probado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ABSOLVEMOS a Porfirio a Estanislao del delito de falsificación de moneda del que habían sido acusados con declaración de las costas procesales que proporcionalmente les corresponden de oficio.

    ABSOLVEMOS a Jose Daniel del delito de estafa del que había sido acusado declarando las costas que le corresponden de oficio.

    CONDENAMOS a Victoriano , A Eutimio , a Julián , a Isidoro , a Roman , A Luis Miguel y a Jesús Manuel como autores de un delito de falsificación de tarjetas de crédito con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria, en su caso, de suspensión del derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    CONDENAMOS a Victoriano , además del anterior delito, como autor de un delito de falsificación de documento oficial con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión con la accesoria, en su caso, de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota día de 3 euros.

    CONDENAMOS a Eutimio , además del anterior delito, como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión con la accesoria, en su caso, de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un año con una cuota día de 3 euros.

    CONDENAMOS a Cesar a Guillermo y Baltasar como autores de un delito de expedición de moneda falsa concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y confesión, a la pena de dos años de prisión con la accesoria, en su caso, de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    CONDENAMOS a Diego , Micaela , Erasmo , Jose Ignacio , Pablo , Hugo y Alexander como autores de un delito continuado de estafa concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones y confesión de los hechos a la pena de siete meses de prisión con la accesoria, en su caso, de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    En concepto de responsabilidad civil Cesar , Guillermo , Erasmo y Diego , por las compras efectuadas con tarjetas fabricadas y que entre el 6 de octubre y el 5 de noviembre de 2.006 indemnizarán a los establecimiento comerciales ALCAMPO en Getafe Madrid y Sant Quirce en Barcelona, en PHONE WAREHOUSE SL en Sant Quirze, BLADE CASTELLDEFELS SL en Castelldefels, en CARREFOUR en Getafe, en Valencia y Lugones Asturias, en CASH CONVERTERS en Alcalá, Madrid y Barcelona, en CONFRAMA LUGONES en Asturias, en El Corte Ingles en Madrid, en Electrodomésticos Luz del Tajo en Toledo, en Gala Permeries en Asturias y Getafe, en Idea Delhi Barmasud, en Gava Barcelona, en Ktuin Sistemas Informáticos en Orense, en Mango en Barcelona, en Media Mark en Alicante, San Sebastián de los Reyes en Madrid, en Menaje del Hogar en San Sebastián de los Reyes y Aldaya y Balbona, en Nido Alcalá de Henares, en PC CITY en Alcorcón, en Perfumería Prieto en Gandía Valencia en Phone Warehouse en Alcalá de Henares, en Pro audio electrónica en Leganés, en Rojo 4 en Madrid, en Sebel Joyeros en Toledo, en Second Hand Retail en Madrid, en Sony Gallery en Madrid y en Urende en Toledo en los importe señalados de las operaciones respectivas a los folios 709 y 710.

    Pablo , Erasmo , Guillermo y Baltasar indemnizarán a los establecimientos Engine Tecnology System Sl por importe de 904,90, del establecimiento PC-City por importe de 1.199, operaciones efectuadas con una tarjeta a nombre de Erasmo , tickets por importe de 931,90 y 499,98 del establecimiento Al Campo, operaciones efectuadas con una tarjeta a nombre de Diego , y tickets de compra emitidos por VIPS por importe de 529,94 Carrefour por importe de 900 E, de Carrefour por importe de 999, Jose Ignacio indemnizará en 2.500€ a la joyería Monsant. Micaela indemnizará al centro Internity Bassamoro de Petrer (Alicante) en 1.857 €.

    SE DECLARAN de oficio las cuatro veintiunavas partes de las costas procesales correspondientes a los acusados absueltos imponiéndose a las demás diecisieteavas partes a los acusados, proporcionalmente.

    SE ACUERDA el comiso del dinero y de los efectos intervenidos a los que se dará su destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los siguientes recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Eutimio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 399 bis.1 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.6 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Julián se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento público con todas las garantías sin indefensión, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento público con todas las garantías sin indefensión y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos 14 , 24.1 y 2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Roman se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º, en sus tres incisos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos o por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento público con todas las garantías sin indefensión y al secreto de las comunicaciones en relación a los artículos 18.3 y 24 de la Constitución

    El recurso interpuesto por el acusado Luis Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 579.2 y 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 18.2 y 24 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Quinto.- (Cuarto bis en el escrito) En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.6 del Código Penal .

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y las demás partes recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Eutimio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba alegándose que la condena se sustenta en el hecho de que se encontrase en su poder una serie de documentos sin que conste ni se haya probado de forma indubitada, en relación a los documentos oficiales, su participación en la realización de los mismos y en lo que se refiere a las tarjetas de crédito se dice que tampoco ha quedado probada su participación en la confección de las mismas, basándose la condena en meras conjeturas o simples indicios. También se dice que no existe prueba que acredite que el ahora recurrente hubiese utilizado dichas tarjetas. Se añade que su única implicación en los hechos se limita a habitar en la misma vivienda donde se encontraron varios útiles para la falsificación y se afirma que en esa vivienda habitaban más personas y que no se encontraron en su "cuarto".

Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, unido al control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

En la sentencia recurrida que examinamos se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidos, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

Así, en relación al delito de falsificación de tarjetas de crédito el Tribunal de instancia señala que el propio recurrente reconoció ante el juez instructor (folios 4371 y siguientes) que tenía en su poder una tarjeta de crédito, que fue dictaminada de fraudulenta, a nombre de Pascual , que es el mismo nombre que tenían otras tarjetas falsificadas que se encontraban en otros dos domicilios en los que vivían otros de los acusados y donde se encontró, igual que en el domicilio del recurrente, material informático y programas empleados en la falsificación de tarjetas de crédito, y en el registro judicialmente autorizado que se efectuó en el domicilio en el que vivía, en la CALLE002 NUM004 . NUM005 de Madrid, y concretamente en la habitación en la que dormía, se encontraron folios con numeraciones que se corresponden con las que se usan para falsificar tarjetas de crédito.

Y en relación al delito de falsificación de documento oficial, en el registro, judicialmente autorizado, que se efectuó en su habitación se encontró un pasaporte y un permiso de conducir de la República Italiana a nombre de Heraclio , en el que se había sustituido la fotografía original por la del acusado. También se encontró un permiso de conducir internacional a nombre de Eutimio que había sido confeccionado con su fotografía y que era una simulación, hallazgos que quedan acreditados por el acta extendida del registro y entrada en su domicilio a lo que se refiere la sentencia recurrida en sus páginas 26 y 27 y de los que se infiere, con toda lógica, que el ahora recurrente tuvo que suministrar su imagen.

El Tribunal de instancia, tras la valoración de estas pruebas, alcanza la razonable conclusión de que se dedicaba, junto a otros de los acusados, a la falsificación de tarjetas de crédito y de que igualmente había participado en la falsificación de los documentos de identidad. Y las razones que explican esa convicción no aparecen, en modo alguno, arbitrarias, no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.

Ha existido, por consiguiente, pruebas de cargo legítimamente obtenidas que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Reiterándose los mismos argumentos esgrimidos en el motivo anterior, se vuelve a negar la existencia de prueba de cargo y que por ello se dice que ha existido una valoración errónea de la existente sin que se designe documento alguno que acredite el error que se denuncia.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo por lo que el presente motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 399 bis.1 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que del contenido de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no se desprende la comisión del delito de falsedad de tarjeta de crédito y débito y que del hecho de que se le ocupara una presuntamente falsa no indica que participara en su fabricación y que nunca ha hecho uso de ninguna tarjeta de crédito falsa.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida y en él se declara probado, entre otros extremos, que el ahora recurrente "fabricaba también tarjetas de crédito fraudulentas", fabricación que se relaciona (también) con la anterior relatada confección de tarjetas de crédito no legítimas pero tan similares a las verdaderas que resultaban aptas para engañar con su uso a otras personas, conducta que se subsume, sin duda, en el artículo 399 bis 1 del Código Penal , correctamente aplicado.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.6 del Código Penal .

Se dice que procede la aplicación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y no la atenuante simple que ha apreciado el Tribunal de instancia.

Se afirma que existieron dilaciones indebidas porque desde que se dictó auto de conclusión del sumario hasta la celebración del juicio oral transcurrieron casi cuatro años.

El Tribunal de instancia rechaza esta misma petición señalando que el procedimiento se inició respecto a algunos de los acusados en el año 2006 y en relación a los demás en el año 2007, que se trata de un procedimiento complejo en el que fueron procesadas 37 personas y que fue particularmente extenso el trámite ante el Tribunal de instancia como consecuencia de que una parte importante de los acusados no pudieron ser localizados por lo que han tenido que ser declarados en rebeldía. Las gestiones para su localización y para la de alguno de los que finalmente fueron enjuiciados retrasaron la tramitación. No obstante se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas y añade que no se estima muy cualificada porque el procedimiento no estuvo paralizado por tiempo significativo y no se supera en mucho la que sería la normal tramitación de la causa a la vista de la complejidad de la misma. Debe tenerse en cuenta que la Sala debió reexaminar su competencia como consecuencia de la modificación introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 6/2010 lo que supuso la introducción de un nuevo trámite, especialmente complejo por el número de procesados.

Por las razones que se acaban de dejar expresadas y por la ausencia de significativos periodos de paralización, no procede apreciar dicha atenuante como muy cualificada.

Este último motivo tampoco puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Julián

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento público con todas las garantías sin indefensión, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba en relación a la autoría de un delito de falsificación de tarjetas, afirmándose, entre otros extremos, que el relato expositivo carece de valoración y motivación, sin que se diga que el material encontrado en la habitación pertenezca al ahora recurrente o a Juan Pedro , o si pertenece a la ciudadana china que llegó procedente de Italia. Tampoco se dice si acepta lo expresado en el escrito de acusación de que colaboraba con el acusado rebelde. Asimismo se señala conexión de antijuricidad derivada de las nulidades dimanantes del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

También en relación a este recurrente puede decirse que queda comprobado que el Tribunal de instancia ha valorado prueba de cargo que se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de esa actividad probatoria.

En la sentencia de instancia se atribuye al ahora recurrente la falsificación de tarjetas de crédito y que ello viene acreditado por el material para falsificarlas encontrado en su domicilio. Se señala en la sentencia recurrida, que este recurrente manifestó en la declaración judicial que los efectos eran de una ciudadana china y, después, en el acto del juicio oral manifiesta que eran del titular del piso, el acusado rebelde D. Juan Pedro ; y se describe ese material como especialmente apto y preparado para realizar falsificaciones de tarjetas de crédito y se especifica que se encontraba en la habitación del recurrente y no en otro lugar, de donde se infiere, con toda lógica, que era suyo. Son especialmente significativas las características del material que guardaba en su habitación constituido por numerosas tarjetas en blanco con o sin bandas magnéticas, tarjetas clonadas, una impresora utilizada para la impresión de tarjetas y otros elementos destinados a la falsificación. Se encontró también un ordenador portátil y la prueba pericial (f. 4853 y ss) acreditó que dicho ordenador contenía distintos programas para el diseño e impresión de tarjetas y para lectura de bandas magnéticas.

Así las cosas, el Tribunal de instancia explica que ha podido valorar, para su imputación en la falsificación de las tarjetas, la posesión directa del material informático que era especialmente apto para las falsificaciones, sin que exista explicación alternativa y siendo contradictorias las que ofreció.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento público con todas las garantías sin indefensión y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos 14 , 24.1 y 2 de la Constitución .

Se dice vulnerado el principio de igualdad alegándose que su situación era la misma del acusado Luis Miguel que ha sido absuelto.

No es eso lo que se deduce de las pruebas practicadas que sustentan los hechos que se declaran probados ya que los útiles para fabricar las tarjetas se encontraban en la habitación del ahora recurrente, lo que no sucedía con el otro acusado y hay pruebas de que eso útiles que estaban en la casa de Luis Miguel habían sido adquiridos y eran utilizados por su hermano Luis Miguel , que sí ha sido condenado.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración constitucional afirmándose que eran insuficientes los indicios que aparecían en el primer oficio policial de solicitud de intervenciones telefónicas y se añade que el Ministerio Fiscal se refiere a delito de terrorismo y el juez instructor, que adopta la medida con base a datos que no puede contrastar, se refiere a delito de tráfico de drogas en el Auto que autoriza las intervenciones telefónicas y sigue diciendo el recurrente que todo ello viene arrastrado en prórrogas sucesivas (folios 67, 85, 118 y 121), y que por eso se solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas.

Tiene expresado esta Sala, como es exponente la Sentencia 291/2012, de 26 de abril , que la declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. De esta manera la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención absolutamente imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales. Para la validez constitucional de esta medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su proporcionalidad, f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 , caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , entre otras muchas). En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre y 1060/2003, de 21 de julio ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 y 9 de abril de 2007 , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial

En el caso que examinamos en el presente recurso se puede afirmar que concurren todos los requisitos que vienen exigiendo el Tribunal Constitucional y esta Sala para la validez constitucional de esta medida de intervención telefónica.

En primer lugar debe rechazarse que la intervención no se hubiese autorizado en relación a un delito de falsificación de tarjetas, esa alegación no se corresponde con la realidad ya que el Auto, de fecha 6 de septiembre de 2006, que autoriza las primeras intervenciones telefónicas lo hace en relación a delitos de estafa y falsificación de tarjetas, y lo único que ha podido encontrarse, al examinar las actuaciones, es que en uno de los oficios remitidos a las compañías telefónicas se incorporaba, por error material, lo del delito contra la salud pública (folio 19), error que no aparecen en otros oficios (folio 17) en los que expresamente se menciona el delito de falsificación de tarjetas y además todos los oficios se encabezan con la rúbrica de falsificación de tarjetas de crédito. Tampoco responde a la realidad el que ese error se siga arrastrando en Autos sucesivos ya que puede comprobarse, con el examen de las actuaciones, que el Auto de fecha 5 de octubre (folio 49) que autoriza la prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores también concreta la investigación en un delito de falsificación de tarjetas y lo mismo sucede en el auto de fecha 20 de octubre (folios 65 y siguientes) en el que expresamente se refiere a la falsificación de tarjetas, igual en el Auto de 31 de octubre (folios 84 y ss), y en el Auto de 17 de noviembre (folio 121) se vuelve a referir expresamente, y en varias ocasiones, al delito de falsificación de tarjetas, y lo mismo se puede decir de los Autos posteriores. Lo único que coincide con lo afirmado por el recurrente son escritos del Fiscal en los que erróneamente se refiere a colaboración con banda armada y ello en modo alguno afecta o invalida los Autos en los que debidamente se autorizan las intervenciones telefónicas.

Respecto a la denuncia de que eran insuficientes los indicios que se señalan en el oficio policial para solicitar las primeras intervenciones telefónicas, es cuestión que fue examinada y rechazada, con sólidos argumentos, por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida.

Ciertamente, examinado el oficio policial de fecha 31 de agosto de 2006, puede comprobarse que se aportan datos objetivos de los que se infieren graves conductas criminales de falsificación de tarjetas de crédito y tras señalar los procedimientos que grupos criminales utilizan para esa falsificación, se indica que tras la investigación realizada se ha obtenido información de que personas de nacionalidad malaya estarían enviando dinero a sujetos que estaban siendo investigados por Europol, aportándose los datos de personas que desde España estaban realizando esos envíos así como las personas que en Ucrania lo recibían, todo ello relacionado con la falsificación de tarjetas de crédito, y se solicita las intervenciones de los teléfonos que utilizan precisamente las personas de nacionalidad malaya que han sido identificadas, concretándose las sumas de dinero enviadas y las fechas en las que realizaron los envíos, señalándose que tienen antecedentes por falsificación de tarjetas e indicándose los contactos que realizan en España y se añade que los cabecillas de estas organizaciones están en el extranjero y dadas las medidas de seguridad que adoptan, el cambio frecuente de domicilios y de número de teléfonos, todo ello hace que sea únicamente mediante las intervenciones telefónicas como se puede llegar al esclarecimiento de los delitos mencionados de falsificación de tarjetas de crédito e identificación y posterior detención de los integrantes de esta organización.

El Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional, recibido el oficio de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Madrid, UDYCO, de Delincuencia Internacional, al que se acaba de hacer mención, dicta Auto de fecha 6 de septiembre de 2006 en el que se recogen las razones expresadas en el mencionado oficial policial para solicitar la autorización judicial, autorización que acuerda tras señalar los datos aportados, la gravedad de los hechos, la entidad de los indicios y la circunstancia cierta de cómo estas actividades normalmente se verifican en la mayor de las clandestinidades lo que determina su necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, la resolución judicial que autorizó las intervenciones y observaciones telefónicas aparece, pues, suficientemente motivada y complementa su fundamentación remitiéndose a la inicial solicitud policial que no se refiere a meras conjeturas, ya que se aportan datos fácticos y buenas razones, fruto de investigaciones nacionales y europeas, de los que se infiere que se están cometiendo graves conductas relacionadas con delitos de falsificación de tarjetas de crédito para cuya investigación e identificación de los autores resultaban necesarias y proporcionadas las intervenciones telefónicas solicitadas. Lo mismo cabe decir de las resoluciones judiciales que autorizaron prórrogas y nuevas intervenciones ya que además de las razones antes apuntadas se tuvieron en cuenta los datos obtenidos con las intervenciones previamente autorizadas y vigilancias y seguimientos realizados.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Roman

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º, en sus tres incisos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por resultar manifiesta contradicción entre ellos o por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Este motivo es desistido.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

Este segundo motivo también es desistido.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Este tercer motivo también es desistido.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento público con todas las garantías sin indefensión y al secreto de las comunicaciones en relación a los artículos 18.3 y 24 de la Constitución

Se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y se sostiene que la condena se ha basado en pruebas ilícitas y nulas al obtenerse con vulneración de derechos fundamentales.

En primer lugar se denuncia falta de motivación del Auto que autoriza las intervenciones telefónicas, señalándose que no consta la identidad de las personas que se relacionan con los números de teléfonos cuya intervención se solicita, por ello y al tratarse de una resolución con evidentes y manifiestos errores no puede ser habilitante para la intervención.

También se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia negándose la existencia de prueba de cargo suficiente en cuanto la condena del ahora recurrente se sustenta en sospechas al no existir ninguna conversación que le comprometa, pasando a discrepar de la valoración que ha hecho el Tribunal de los indicios existentes.

Respecto a la primera alegación, la mera lectura del Auto de fecha 6 de septiembre de 2006 permite afirmar que la denuncia sobre la falta de identificación de las personas cuyos teléfonos van a ser intervenidos no responde a la realidad ya que tanto en el oficio policial que lo solicita como en el Auto judicial que autoriza las intervenciones vienen identificadas las personas que utilizan los teléfonos, siendo precisamente aquellas que han sido objeto de investigación por los envíos de dinero que están relacionados con la falsificación de tarjetas de crédito.

Y sobre la insuficiencia de los indicios para autorizar las intervenciones telefónicas, hay que dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente. La injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones resultaba proporcionada y necesaria para una eficaz investigación de graves conductas delictivas relacionadas con la falsificación de tarjetas de crédito.

En lo que concierne a la prueba de cargo, el Tribunal de instancia ha valorado el testimonio del policía nacional con nº NUM012 quien manifestó en el juicio oral que llegaron a identificarle por su relación con la acusada rebelde María Inés con la que fue visto en distintas vigilancias. El propio recurrente reconoció en su declaración ante el Juez de Instrucción que se había dedicado a la falsificación de tarjetas pero que había abandonado dicha actividad en el año 2001 y en el registro en la vivienda en la que habitaba en la CALLE002 NUM004 (f. 3818) y concretamente en su habitación se encontró un pasaporte británico a nombre de Belarmino cuya falsedad fue acreditada pericialmente, igualmente se hallaron dos tarjetas de crédito a nombre del anterior también falsas (f. 4604), una Master Card con igual nombre falsa, y en la vivienda que ocupaba se hallaron dos ordenadores con programas de falsificación de tarjetas, uno en su habitación (f. 4807). Estos datos, unidos a la falta de explicación por parte del recurrente de esos hallazgos, hacen que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que se dedicaba a la falsificación de tarjetas de crédito sea razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Luis Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 579.2 y 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución .

Se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y en concreto del primer auto en el que se autorizaron las intervenciones telefónicas se dice nulo por falta de la debida motivación, no relacionarse con las personas investigadas ni con las líneas telefónicas investigadas ni con los hechos delictivos, cuestionándose su necesidad; también se denuncia falta de motivación en los Autos posteriores que obran a los folios 49, 65, 84, 121 y 137. Se dicen vulnerados los principios de especialidad y necesidad y asimismo se hace una mención a la totalidad de los distintos oficios del Grupo XX de la UDYCO, y que existían a disposición de la investigación otras medidas menos gravosas. E igualmente se denuncia falta de motivación en el Auto que acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas de María Inés .

Hay que dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar recursos anteriores en los que se invocaban las mismas vulneraciones.

Ciertamente, examinado el oficio policial de fecha 31 de agosto de 2006, puede comprobarse que se aportan datos objetivos de los que se infieren graves conductas criminales de falsificación de tarjetas de crédito y, tras señalar los procedimientos que grupos criminales utilizan para esa falsificación, se indica que tras la investigación realizada se ha obtenido información de que personas de nacionalidad malaya estarían enviando dinero a sujetos que estaban siendo investigados por Europol, aportándose los datos de personas que desde España estaban realizando esos envíos así como las personas que en Ucrania lo recibían, todo ello relacionado con la falsificación de tarjetas de crédito, y se solicita las intervenciones de los teléfonos que utilizan precisamente las personas de nacionalidad malaya que han sido identificadas, concretándose las sumas de dinero enviadas y las fechas en las que realizaron los envíos, señalándose que tienen antecedentes por falsificación de tarjetas e indicándose los contactos que realizan en España y se añade que los cabecillas de estas organizaciones están en el extranjero y dadas las medidas de seguridad que adoptan, el cambio frecuente de domicilios y de número de teléfonos, todo ello hace que sea únicamente mediante las intervenciones telefónicas como se puede llegar al esclarecimiento de los delitos mencionados de falsificación de tarjetas de crédito e identificación y posterior detención de los integrantes de esta organización.

El Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional, recibido el oficio de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Madrid, UDYCO, de Delincuencia Internacional, al que se acaba de hacer mención, dicta Auto de fecha 6 de septiembre de 2006 en el que se recogen las razones expresadas en el mencionado oficial policial para solicitar la autorización judicial, y tras mencionar los datos aportados se declara que atendida la gravedad de los hechos, la entidad de los indicios y la circunstancia cierta de cómo estas actividades normalmente se verifican en la mayor de las clandestinidades ello conforma la proporcionalidad de la autorización que se acuerda en dicha resolución judicial.

Así las cosas, la resolución judicial que autorizó las intervenciones y observaciones telefónicas aparece, pues, suficientemente motivada y complementa su fundamentación remitiéndose a la inicial solicitud policial que no se refiere a meras conjeturas, ya que se aportan datos fácticos y buenas razones, fruto de investigaciones nacionales y europeas, de los que se infiere que se están cometiendo graves conductas relacionadas con delitos de falsificación de tarjetas de crédito para cuya investigación e identificación de los autores resultaban necesarias y proporcionadas las intervenciones telefónicas solicitadas. Lo mismo cabe decir de las resoluciones judiciales que autorizaron prórrogas y nuevas intervenciones ya que además de las razones antes apuntadas se tuvieron en cuenta los datos obtenidos con las intervenciones previamente autorizadas y los seguimientos realizados.

También hay que rechazar la alegada falta de motivación en el Auto que acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas de una mujer identificada como María Inés . Examinadas las actuaciones puede comprobarse que el Auto de fecha 11 de abril de 2007, que obra unido a los folios 3533 y siguientes, ofrece una más que suficiente motivación para la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas de la mujer asiática llamada " María Inés " ya que se dejan reflejados los contactos que viene manteniendo esa mujer con otros individuos que vienen actuando en la falsificación de tarjetas, concreción delictiva que deja sin fundamento algunas de las alegaciones que se hacen en defensa del motivo, y se hace mención que esas investigaciones vienen precedidas de la desarticulación de una organización criminal integrada por ciudadanos malayos dedicados a la falsificación de tarjetas con quince detenciones, ocupándose numerosas tarjetas falsas, dispositivos para la clonación de tarjetas, copiadoras de bandas magnéticas y diverso material informático; y en los razonamientos jurídicos se dice que a la vista de las razones expuestas en la comunicación recibida de la Policía Judicial, se estiman fundamento bastante para la adopción de la medida solicitada, dada la gravedad de los hechos que se investigan, la entidad de los indicios y la clandestinidad y gravedad de esas actividades delictivas que evidencian la necesidad y proporcionalidad de la intervención.

Así las cosas, la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones está justificada, es proporcionada a la gravedad de las conductas criminales que se están investigando relacionadas con la falsificación de tarjetas de crédito, y cumple las exigencias de debida motivación.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución .

Se denuncia la falta de motivación del Auto que habilita la entrada y registro efectuada en el domicilio del ahora recurrente en la CALLE003 nº NUM008 . NUM001 y que ello determina la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En el oficio policial que obra a los folios 4019 a 4021 hay indicios más que suficientes referentes a la falsificación de tarjetas de crédito que justifican la injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio. En él se informa de la adquisición en una empresa informática especializada en material que puede servir para la manipulación de tarjetas plásticas de una importante cantidad de ese material, constituido por un lector de banda magnética, una cinta de oro, una cinta de color, una cinta de negro, una cinta de plata y seiscientas tarjetas plásticas con banda magnética vírgenes, material que había sido entregado en el domicilio cuyo registro se solicitaba; a ello se une que la persona que encargó el material y las que vivían en ese domicilio tenían antecedentes por falsificación de tarjetas de crédito y el número de teléfono dado a la empresa informática es precisamente el del teléfono que utiliza el ahora recurrente. En vigilancias realizadas se ha visto, en varias ocasiones, llegar a ese domicilio al ahora recurrente y su hermano, en una de ellas llevando un maletín de ordenador portátil, y asimismo se observó que el ahora recurrente había sido usuario de un vehículo marca Mercedes del que era titular la ciudadana china Vanesa que podría ser la hermana de Roberto que había sido detenido por falsificación de tarjetas de crédito.

El Auto de fecha 20 de julio de 2007, que autorizó la entrada y registro en el domicilio en el que residían Aurelio y Luis Miguel (ahora recurrente), sito en la CALLE003 nº NUM008 , NUM001 de Elche, hace expresa mención de esos datos fácticos aportados en el oficio policial en relación a la falsificación de tarjetas de crédito y se hace expresa declaración de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de esa medida con el fin de descubrir los efectos, objetos e instrumentos relacionados con esas falsificaciones.

Por todo lo que se deja expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 18.2 y 24 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que el registro se efectuó sin la presencia del ahora recurrente al que se estaba investigando (folios 4044 y 4046) y estaba detenido. Y se dice infringido el principio de contradicción porque los policías que intervinieron en el registro no se acordaban y se limitaron a remitirse al acta extendida.

Consta en las actuaciones (folio 4029) que el registro en el domicilio sito en la CALLE003 número NUM008 , piso NUM001 de Elche, se efectuó, previa autorización motivada del juez instructor, por la Comisión Judicial de la que formaba parte el Secretario Judicial y estuvieron presentes Aurelio , hermano del ahora recurrente y asimismo inculpado, quien fue detenido una vez practicado el registro dados los efectos encontrados, y la titular de la vivienda María Cristina que era la madre del ahora recurrente.

Se ha pronunciado esta Sala, como son exponentes las sentencias 291/2012, de 26 de abril y 2085/2010 de 20 de abril , sobre la cuestión de la validez o nulidad del registro domiciliario practicado con asistencia de uno de los imputados moradores en la vivienda, pero no de otro, y se ha dicho que ello requiere un análisis en profundidad: en efecto, no conviene olvidar que la entrada y registro de un domicilio que se lleva a cabo en busca de pruebas de la comisión de un ilícito penal, afecta a dos bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pero de distinta naturaleza y consecuencias. Así, en primer lugar, supone una invasión o injerencia de personas extrañas en un ámbito de la intimidad de la persona como es su domicilio, exponente por antonomasia del espacio físico en el que cada ciudadano debe gozar de absoluta libertad para el libre desarrollo de su personalidad. Ese ámbito de la privacidad se encuentra constitucionalmente protegido por el art. 18.2 C.E . que únicamente permite el sacrificio de tan inalienable derecho cuando venga precedido del consentimiento del titular, de la comisión de un delito flagrante, o de una resolución judicial, que es el caso en el que nos encontramos. Por su parte, cuando el registro del domicilio se lleva a cabo en un procedimiento judicial criminal y tiene por objeto hallar los elementos probatorios que acrediten la participación de la persona investigada en la actividad delictiva, el registro también afecta al derecho de defensa, que adquiere en estos casos singular relevancia. El problema se circunscribe a dilucidar, en consecuencia, si la presencia del interesado, exigible en todo caso para la validez del registro desde la perspectiva del derecho a la intimidad, en cuyo caso se ha considerado por la doctrina jurisprudencial que es suficiente la presencia de cualquiera de los moradores, debe extenderse, desde la perspectiva del derecho de defensa, a la necesidad de asistencia de todos los imputados que residan en el domicilio. Y en el supuesto de que se estime que el registro es válido aun cuando no comparezcan todos ellos, si su ausencia determina alguna consecuencia específica desde la perspectiva del derecho de defensa. Ello exige determinar el alcance del vocablo "interesado" que aparece en el art. 569 Lecrim donde se establece imperativamente que "el registro se hará a presencia del interesado...." y su incidencia en el ámbito del derecho a la intimidad y a la defensa. La sentencia de esta Sala núm. 51/2009, de 27 de enero , recuerda que la jurisprudencia ha entendido en numerosas ocasiones que el interesado al que se refiere el artículo 569 de la Lecrim es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro, y que en caso de ser varios los moradores del mismo domicilio es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores. Así se desprende de la STC 22/2003 , aunque se tratara en ese caso de la validez del consentimiento prestado por uno de ellos. Naturalmente esta consideración se hace sin perjuicio de que el imputado, o imputados vean afectado su derecho a la contradicción, y en consecuencia su derecho de defensa, si el registro se efectúa sin su presencia y su resultado es después utilizado como prueba de cargo. En este sentido, en la STS núm. 154/2008, de 8 de abril , se decía que el artículo 569 de la Lecrim "dispone que el registro se hará a presencia del interesado. Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, del que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es una expresión, el interesado es el titular de aquél, pues es precisamente la persona cuya intimidad se ve afectada. Es a este interesado a quien se refiere el precepto exigiendo su presencia como condición de validez de la diligencia. Al mismo que se refiere el artículo 550, como la persona que deberá prestar el consentimiento, pues resultaría insostenible que pudiera practicarse válidamente el registro de un domicilio con el consentimiento del imputado no morador de aquél. Así lo han entendido algunas sentencias, como la STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre , citada por la STS núm. 1009/2006, de 18 de octubre ". De no ser así, es decir, si, siendo posible, no está presente el interesado, la diligencia será nula, impidiendo la valoración de su resultado, que solo podrá acreditarse mediante pruebas independientes, en cuanto totalmente desvinculadas de la primera. Si, por lo tanto, de lo que se trata es de salvaguardar la intimidad, cuando existan varios moradores, estando uno o varios de ellos imputados, y siempre que no se presenten conflictos de intereses entre ellos, bastará con la presencia de alguno ( STS núm. 698/2002, de 17 de abril ) para afirmar que la actuación se mantiene dentro de la legalidad. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la contradicción, integrado en el derecho de defensa, en la medida en que está vigente en la fase de instrucción, interesado es también el imputado. Pero, conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, su ausencia en la práctica de la diligencia no determina la nulidad de la misma, sino que impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción. Es decir, no será suficiente para valorar el resultado de la entrada y registro el examen o lectura del acta de la diligencia, sino que será preciso que comparezcan en el juicio oral a prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan presenciado su práctica. En definitiva, cuando se trata de un imputado que además es titular del domicilio, sus derechos quedan afectados en dos aspectos. De un lado, su derecho a la intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la diligencia en otro caso, salvo que existan otros moradores, imputados o no, pues en ese caso sería bastante con la presencia de alguno de ellos ( STS núm. 352/2006, de 15 de marzo ), siempre que, como se ha dicho, no existan entre ellos conflictos de intereses. Y de otro lado, su derecho a la contradicción, de forma que su ausencia determina la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba tal como resulta del acta, siendo precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia ( STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre ). En este mismo sentido, respecto de la necesidad de practicar prueba sobre el resultado del registro a efectos de respetar el principio de contradicción cuando el imputado no haya estado presente en la práctica de la diligencia, se decía en la STC nº 219/2006 que "Por lo que se refiere a los efectos que la denunciada ausencia puede tener respecto de la eficacia probatoria de lo hallado en el registro, hemos afirmado que aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción" ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12 ; 259/2005,de 24 de octubre , FJ 6 )".

Pues bien, en el caso que examinamos, y en lo que atañe al derecho a la intimidad, el registro fue practicado a presencia de Aurelio uno de los moradores de la vivienda y que, a la vez, era también directamente interesado en el resultado de la investigación policial por cuanto ésta se dirigía también contra él, y que es concretamente el hermano del ahora recurrente. En estas circunstancias, la presencia en la diligencia de entrada y registro de uno de ellos -tan "interesado" como el otro en el resultado del registro-, legitima desde la perspectiva constitucional, la repetida diligencia. Es lo que en ocasiones se ha denominado por esta Sala "intereses asimilables" de los afectados (véase STS de 30 de enero de 2.001 ). No cabe declarar la nulidad de la diligencia, judicialmente acordada y legalmente practicada en cuanto a este inculpado que ha asistido a la misma, sin perjuicio del efecto probatorio que pueda tener respecto de otro imputado no asistente. Esta falta de presencia de algún otro interesado, puede determinar, según la referida doctrina constitucional, la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencia frente al mismo, al imposibilitarse la garantía de contradicción en el propio acto del registro, pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, siendo sometido el resultado del registro a contradicción en el propio juicio. Y, en el caso actual, precisamente por la ausencia de la recurrente en el registro, fue por lo que comparecieron y testificaron en el Juicio oral varios de los agentes que intervinieron en su práctica, según consta en el Acta, comparecencia que es reconocida por el propio recurrente cuando afirma que se limitaron a remitirse al acta extendida. Ciertamente, consta en el acta del juicio oral lo siguiente: el funcionario de policía con número NUM013 manifiesta que intervino en ese registro y que se ratifica en lo que firmó; el testigo agente con número NUM014 , fue interrogado por las partes y manifestó, entre otros extremos, que se ratifica plenamente en la diligencia de registro; el agente con nº NUM015 intervino en el registro y a preguntas de defensas sobre lo que se encontró en ese domicilio manifestó que se encontraron tarjetas blancas, máquinas, bandas magnéticas y material informático. A preguntas de si se encontró alguna troqueladora manifestó que no se acordaba y se remite a lo que consta en la diligencia y añadió que se encontró mucho material informático; el funcionario de policía con nº NUM016 manifestó, entre otros extremos, que se intervinieron tarjetas y se ratifica en la diligencia extendida. En consecuencia agentes policiales que estuvieron presentes cuando se realizó el registro en esa vivienda fueron interrogados por el Ministerio Fiscal y por los letrados de las defensas y se ratificaron en el resultado del mismo que obra en el acta adverada por el secretario, sometiéndose al interrogatorio contradictorio de las partes y efectuando las manifestaciones adicionales que estimaron pertinentes, que fueron valoradas con inmediación por el Tribunal sentenciador y constan recogidas en el acta del juicio.

En consecuencia, el contenido de la diligencia de entrada y registro fue introducido en el juicio oral a través de declaraciones sometidas a la necesaria contradicción. A ello hay que añadir que el propio recurrente reconoció la compra del material que fue hallado en su domicilio y que todo era suyo y no de su hermano.

Por todo lo que se deja expresado el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba y que lo hallado en su domicilio tenía un destino y uso legítimo y lícito y que correspondía a un encargo efectuado por un tío del ahora recurrente. Asimismo se solicita la aplicación del principio in dubio pro reo .

En el motivo se intenta explicar que el material encontrado en el domicilio del ahora recurrente lo utilizaba para hacer tarjetas de fidelización para el comercio de "todo a 100" de un tío suyo.

Frente a tal manifestación el Tribunal de instancia valora los plurales indicios que le han permitido alcanzar la convicción de que ese material estaba destinado a la falsificación de tarjetas de crédito falsas, que es la actividad a la que se dedicaba y así se señala que las actuaciones contra el ahora recurrente y su hermano Aurelio se inician a raíz de la adquisición de otro acusado rebelde Juan Carlos a la mercantil A3M de un lector de banda magnética y 600 tarjetas de plástico con bandas magnéticas vírgenes. Los pedidos se hicieron para ser entregados en la CALLE003 NUM008 de Elche, domicilio de los citados hermanos. Registrado el domicilio en el que ambos vivían, se encontraron numerosos objetos destinados a la confección de tarjetas magnéticas (folios 516 y ss, 582 y ss.). Entre dichos efectos se hallaron armas simuladas y varias microcámaras, documentación de lectores de tarjetas, facturas de adquisición de lectores, 44 tarjetas de Travel Club y 9 de Club Smart. El ahora recurrente Luis Miguel en su declaración en el juicio oral admitió que tenía antecedentes penales por falsificación de tarjetas, reconoció que había efectuado las compras a la empresa A3M para realizar unas tarjetas que le había encargado un tío suyo que quería de esta manera promocionar su negocio. El Tribunal de instancia rechaza esa versión por increíble. Es cierto que en el registro de su domicilio se encontraron tarjetas que podían responder a dicha finalidad, pero no resulta justificado el número de tarjetas adquirido, las microcámaras encontradas, aparatos que pueden ser utilizados para su colocación en cajeros para obtener la numeración de tarjetas, lo que constituyen indicios de que el acusado pensaba destinar los efectos intervenidos a la falsificación de tarjetas. Tampoco explicó la razón de que se hallasen 44 tarjetas de Travel Club y 9 tarjetas de Club Smart cuya presencia sugiere que iban a ser empleadas para su alteración. No se ha acreditado, más allá de la declaración de la madre de los acusados, una actividad comercial que justifique el gran número de material encontrado. Y el hecho de que realizase las adquisiciones a través de Juan Carlos sugiere que trataba de esconder la actividad a la que se dedicaba ya que él tenía, según manifestó, antecedentes penales por falsificación de tarjetas por lo que la compra de dichos efectos podría haber resultado, cuanto menos, sospechosa si era investigada policialmente. A ello hay que añadir que el cuaderno con las numeraciones referentes a multitud de entidades bancarias, ocupado en el vehículo en el que viajaba Luis Miguel no encuentra justificación alguna salvo que dichas numeraciones estuviesen destinadas a su impresión en tarjetas bancarias en las que habitualmente constan. Finalmente se señala el hecho de que en el navegador del automóvil figurase el domicilio de Arganda en el que residía Jesús Manuel y en el que se encontraron gran número de objetos relacionados con esa actividad falsaria lo que constituye otro indicio del verdadero destino de los objetos encontrados.

Ciertamente, es difícil pensar que el material informático y las tarjetas halladas en el domicilio del ahora recurrente tuviera otra finalidad distinta de la falsificación de tarjetas y no precisamente para la alegada confección de tarjetas de fidelización comercial que no exigen bandas magnéticas. En los hechos que se declaran probados se describe ese material que estaba compuesto, entre otros efectos, por cajas con rollos de cintas para impresión sobre tarjetas en blanco; 24 tarjetas sueltas con la banda magnética en blanco; tres paquetes con 100 tarjetas en blanco en cada uno de ellos; microchips; dispositivos electrónicos; cables AV para pasar imágenes; lectores de dicketes; rollos de papel con impresión de tarjetas de crédito; 100 tarjetas en blanco; 41 tarjetas en blanco; 200 tarjetas impresas color plata; manual de lector de tarjetas magnéticas; equipos informáticos; lectores de tarjetas, lector de banda magnética. A ello hay que añadir que fueron encontradas también 3 microcámaras aptas para captar acciones de terceros al teclear códigos y en el coche que utilizaba fue hallado un cuaderno con códigos de entidades bancarias.

La valoración de esos hallazgos junto al significativo dato de que tenía antecedentes por falsificación de tarjetas de crédito y que se habían acreditado los contactos que había mantenido con personas dedicadas también a esas falsificaciones, permite afirmar que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de ningún modo puede considerarse arbitraria y se presenta acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

En relación a la aplicación del principio in dubio pro reo , tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que ese únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida y si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo que enervan el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

(Cuarto bis en el escrito) En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.6 del Código Penal .

Se dice producida infracción legal al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, señalándose que la instrucción ha durado tres años y que hasta sentencia han transcurrido otros cuatro años.

Sobre este particular ya nos hemos pronunciado al examinar otro recurso.

Es de recordar que el Tribunal de instancia rechaza esta misma petición señalando que el procedimiento se inició respecto a parte de los acusados en el año 2006 y en relación a los demás en el año 2007, que se trata de un procedimiento complejo en el que fueron procesadas 37 personas y que fue particularmente extenso el trámite ante el Tribunal de instancia como consecuencia de que una parte importante de los acusados no pudieron ser localizados por lo que han tenido que ser declarados en rebeldía. Las gestiones para su localización y para la de alguno de los que finalmente fueron enjuiciados retrasaron la tramitación. No obstante se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas y añade que no se estima muy cualificada porque el procedimiento no estuvo paralizado por tiempo significativo y no se supera en mucho la que sería la normal tramitación de la causa a la vista de la complejidad de la misma. Debe tenerse en cuenta que la Sala debió reexaminar su competencia como consecuencia de la modificación introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 6/2010 lo que supuso la introducción de un nuevo trámite, especialmente complejo por el número de procesados.

Por las razones que se acaban de dejar expresadas y por la ausencia de significativos periodos de paralización, no procede apreciar dicha atenuante como muy cualificada.

Este último motivo tampoco puede ser estimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados Eutimio , Julián , Roman y Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2013 , en causa seguida por delitos de falsificación de tarjetas de crédito, falsificación de documento oficial, expedición de moneda falsa y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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