SAP León 176/2014, 18 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Número de resolución176/2014
Fecha18 Septiembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00176/2014

ROLLO 245/2014

ORDINARIO 357/2013

JUZGADO LEON 8 Y MRCANTIL

SENTENCIA Nº 176/2014

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

León a Dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de partes D. Humberto, apelación civil num. 245/2014, en el que han sido representado por la procuradora Dª Susana Belinchón García y asistida por la letrada Dª. Beatriz Llamas Cuesta, como APELANTE, y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., representado por la procuradora Dª. Mercedes Pérez Fernández y asistido por el letrado D. Alejandro García Moratilla, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 357/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 8 y Mercantil

de León se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2014 cuyo fallo, literalmente copiado, dice: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Susana Belinchón García en nombre de Humberto contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU, con expresa condena del demandante al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 23 de julio de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación. La sentencia recurrida expone con gran rigor la doctrina resultante de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, recurso 485/2012, y la proyecta en su fundamento de derecho tercero para resolver sobre la petición de nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo/techo).

La sentencia recurrida efectúa un control de abusividad de la cláusula sobre la base de tal doctrina y llega a la conclusión de que no procede declarar la nulidad de la cláusula suelo porque " de la propia documentación acompañada a la demanda resulta que el actor fue debidamente informado de la existencia del límite a la variación del tipo de interés en una comunicación escrita y clara, suscrita y entregada el 4 de enero de 2000, esto es, con 7 días de antelación a la firma de la escritura " y porque " siguiendo los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, no puede afirmarse que la demandada generó una apariencia de contrato a interés variable puro sin información suficiente sobre el carácter definitorio de un elemento esencial del contrato, pues la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés le fue comunicada con claridad y con suficiente antelación al momento de la firma de la escritura, por lo que de acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial antes trascrita no cabe sino desestimar la pretensión declarativa de nulidad, por abusiva, de aquella, sin que tampoco pueda entenderse excusable el error que el actor dice haber padecido, pues una somera lectura del documento nº 2 acompañado a la contestación a la demanda, redactado con claridad y remitido con antelación suficiente a la firma de la escritura, le hubiera permitido conocer la existencia de la cláusula y comprender su contenido y alcance " (lo entrecomillado es cita textual de la sentencia recurrida).

En definitiva: la entrega de la oferta vinculante prevista en el artículo 5 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios, en los términos normativamente previstos, supone dar cumplimiento a las exigencias de transparencia exigibles para excluir la abusividad de la cláusula.

La apelante sostiene con su recurso la acción ejercitada y la nulidad de la cláusula por haber sido negociada sin transparencia, con apoyo en la doctrina establecida en la precitada sentencia del TS. La apelada mantiene la validez de la cláusula y afirma que, en todo caso, los efectos derivados de la nulidad de la cláusula no tienen carácter retroactivo.

SEGUNDO

Sobre la oferta vinculante y su incidencia en el control de transparencia de la cláusula limitativa de variación del tipo de interés.

La demandante negó expresamente haber recibido copia de la oferta vinculante, a pesar de que en el documento nº 2 de la contestación a la demanda sobre la firma del solicitante del préstamo figura la expresión: " Con esta misma fecha recibimos un ejemplar de esta oferta ". Sin embargo, resulta dudoso que así fuera aunque solo sea por el hecho de que en la copia de la oferta vinculante que se une a la escritura pública de préstamo (folio 165-documento nº 3 de la contestación) no figura referencia alguna a la firma del solicitante y existe divergencia en la parte final del documento tanto en el texto como en la fecha (en el documento nº 2 figura como fecha manuscrita la del 4 de enero de 2000 en tanto que en la unida a la escritura figura como fecha el día 3 de enero de 2000). Divergencias estas que nos llevan a una duda muy razonable acerca de si efectivamente se le entregó copia al demandante.

Pero aun cuando se le hubiera entregado, el control de transparencia al que hace referencia la sentencia del Tribunal Supremo precitada no es una control de transparencia que podríamos denominar formal (posibilidad de conocer y comprender el significado de los términos de la cláusula) para determinar si la cláusula se ha de entender aceptada (control de incorporación) sino a un control de transparencia sustantivo (conocimiento del significado económico de la cláusula) para determinar si la cláusula es válida (control de contenido).

El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios supone el cumplimiento de un primer deber de transparencia para superar el control de incorporación: la cláusula existe, se incorpora a una propuesta reglamentariamente exigida y se entrega al solicitante del préstamo, por lo que al cumplir todos estos requisitos se entiende incorporada al contrato y aceptada por el prestatario. Pero la sentencia de la Sala 1ª del TS antes citada exige un segundo nivel de control de transparencia que para protección de consumidores y usuarios se infiere de lo dispuesto en el artículo 80.1º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias : " 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido " (según redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo de 2014).

A partir de lo dispuesto en el precepto indicado, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo antes citada define el ámbito objetivo de este segundo control de transparencia que hemos dado en llamar sustantivo porque no se refiere a la comprensión de los términos o del significado lingüístico de la cláusula sino a la comprensión de su significado económico o, más ampliamente, del alcance y consecuencias de la operativa de la cláusula. Y así dice: " Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ".

La falta de conocimiento de la asignación y distribución de los riesgos de la aplicación de la cláusula, y no la falta de comprensión del significado de sus términos, es lo que determina la nulidad de la cláusula por abusividad. Posibilidad que se deriva de lo dispuesto en el artículo 80.1 de...

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