STSJ Cataluña 42/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2009:334
Número de Recurso6787/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución42/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0016619

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 8 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 42/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2008 y siendo recurrida Industrias Titan, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por Fermín, Guillermo, Soledad, Jesús, Lorenzo, Rodolfo, Simón, Carlos Antonio, Esperanza, Jesús Manuel, Irene, Lina Y María, debo absolver y absuelvo a INDUSTRIAS TITAN S.A. de la pretensión planteada frente a ella.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Fermín, Guillermo, Soledad, Jesús, Lorenzo, Rodolfo, Simón, Carlos Antonio, Esperanza, Jesús Manuel, Irene, Lina Y María, integran el comité intercentros de la empresa INDUSTRIAS TITAN S.A..

SEGUNDO

Las relaciones laborales de los trabajadores de INDUSTRIAS TITAN S.A. se rigen por el Convenio Colectivo Sectorial de la Industria Química.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2004 se inició un proceso de negociación entre el Comité Intercentros de INDUSTRIAS TITAN S.A. y la referida empresa a fin de proceder a la adaptación de la estructura funcional que se venía aplicando en la empresa, al sistema establecido en el Convenio Colectivo Sectorial de la Industria Química. Ello supuso que, con acuerdo entre el Comité Intercentros y la Empresa, alcanzado en el mes de marzo de 2006, se sustituyera el sistema de clasificación en categorías profesionales, por el de grupos profesionales fijados en el Convenio Colectivo Sectorial de la Industria Química, que asciende a nueve.

CUARTO

Con fecha 3 de marzo de 2006 se inició un proceso de negociación entre la empresa y el comité intercentros con objeto de alcanzar un acuerdo por el que se adaptara la estructura salarial al sistema de grupos profesionales resultante de la aplicación del Convenio Colectivo General de la Industria Química. A tal efecto se celebraron reuniones en fecha 3 de marzo de 2006, 21 de marzo de 2006, 6 de abril de 2006, 28 de abril de 2006, 9 de mayo de 2006, 29 de mayo de 2006, 27 de junio de 2006, 6 de julio de 2006 y 7 de julio de 2006, sin que se alcanzara un acuerdo.

QUINTO

Por la empresa, mediante carta fechada el 1 de diciembre de 2006, se comunicó a los trabajadores que a partir de enero de 2007, se procedería a cambiar la estructura salarial para ajustarse al Convenio Colectivo General de la Industria Química.

SEXTO

Con anterioridad al 1 de enero de 2007 la estructura salarial de los trabajadores de la empresa integrados en el personal de producción estaba integrada por los siguientes conceptos, salario base y plus convenio (se remuneraba de forma unitaria y teniendo en cuenta a su vez la categoría asignada y el nivel económico correspondiente al puesto de trabajo asignado); plus antigüedad; plus turnicidad; complemento de puesto de trabajo; plus de producción; plus de nocturnidad; plus de desplazamiento al Prat; complemento de comedor. Para el personal de oficinas y laboratorio la estructura salarial se integraba por los siguientes conceptos: salario base y plus convenio (remunerado de forma unitaria teniendo en cuenta el nivel económico asignado a cada trabajador teniendo en cuenta su categoría); antigüedad; y complemento comedor.

SÉPTIMO

Desde el 1 de enero de 2007, la empresa viene aplicando la estructura salarial fijada en el Convenio Colectivo de la Industria Química, lo cual supone pagar los siguientes conceptos salario base; plus convenio; antigüedad; plus turnicidad; complemento puesto de trabajo; y complemento personal.

OCTAVO

Con fecha 8 de febrero de 2008 la empresa dirigió escrito de consulta a la comisión mixta del convenio general de la industria química, solicitando que se pronunciara sobre si la dirección de la empresa estaba obligada a aplicar la estructura salarial establecida en el artículo 29 del Convenio Colectivo General de la Industria Química; sobre su la estructura salarial aplicada por la empresa se ajusta a lo establecido en el artículo 29 del citado convenio; y si los criterios en la distribución de los conceptos salariales suponen la implantación de una doble escala salarial. Por la comisión mixta en fecha 28 de febrero de 2008, se dio respuesta los anteriores interrogantes manifestando que la aplicación de la estructura salarial pactada en el artículo 29 del Convenio Colectivo General de la Industria Química es de obligado cumplimiento para las empresas y que la adaptación a la misma debe hacerse con intervención, que no acuerdo, de los representantes de los trabajadores; igualmente se pronunció en el sentido de que la aplicación de la estructura salarial en la forma prevista en el artículo 29 del Convenio Colectivo General de la Industria Química no supone la implantación de una doble escala salarial.

NOVENO

Desde el mes de mayo de 2007, y con efectos retroactivos al mes de enero de 2007, la empresa modificó el salario de los trabajadores en un doble sentido. Respecto de los trabajadores ingresados a partir del 1 de enero de 2007, se introdujo un complemento personal de manera que ningún trabajador de nuevo ingreso percibe una cantidad salarial anual inferior a la de trabajadores del mismo grupo profesional en cómputo anual. Igualmente a determinados trabajadores con antigüedad anterior al 1 de enero de 2007 se les incrementó el complemento personal, de forma que ninguno cobra menor cantidad de salario en cómputo anual que lo percibido por trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de enero de 2007 y pertenecientes al mismo grupo profesional.

DÉCIMO

Ningún trabajador de la empresa ha iniciado reclamación alguna de forma individual por entenderse perjudicado por la nueva estructura salarial."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión, se alza la parte actora en suplicación la parte articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha sido impugnado por la parte demandada.

Centrando los términos del recurso,se declare la NULIDAD de la decisión unilateral adoptada por INDUSTRIAS TITÁN, S.A. con fecha de efectos de 1 de Enero de 2007, posteriormente modificada con fecha de efectos del ulterior día 18 de Mayo del mismo año, consistente en dejar de aplicar la estructura retributiva pactada con el órgano de legal representación de sus trabajadores para pasar a aplicar la estructura retributiva del Convenio Colectivo de la Industria Química,declarando igualmente el derecho de los trabajadores afectados por el presente procedimiento de conflicto colectivo a que se les aplique la estructura retributiva y las tablas salariales vigentes en el año 2006, sin perjuicio de los incrementos salariales aplicados posteriormente, en tanto en el ámbito de la negociación colectiva no se alcance acuerdo con el órgano de legal representación de los trabajadores de INDUSTRIAS TITÁN, S.A. que permita, eventualmente, modificarla, condenando a la demandada a estar y pasar por todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

a).-Al amparo del art 191 b) de la LPL,solicita la revisión del hecho probado sexto, en cuanto a la adición al mismo del complemento del puesto de trabajo,plus producción y las cinco gratificaciones extraordinarias, para justificar que se ha producido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo en concreto en el sistema de remuneración, de conformidad con la documental que obra en el procedimiento, folios 11.062,11.073,11.083, 11.214,11.247 a 11.251,11.062,11.072, 11.073,11.083, proponiendo la siguiente redacción:

SEXTO

Con anterioridad al 1 de enero de 2007 la estructura salarial de los trabajadores de la empresa integrados en el personal de producción estaba integrada por los siguientes conceptos, (sic) salario base y plus convenio (se remuneraba de forma unitaria y teniendo en cuenta a su vez la categoría asignada y el nivel económico correspondiente al puesto de trabajo asignado); plus antigüedad; plus turnicidad; complemento de puesto de trabajo (también denominado "nivel", estructurado en cinco niveles retributivos diferenciados que indicaban el nivel de la categoría profesional al que estaba adscrito cada trabajador); plus de producción (concepto salarial éste que, pactado con el Comité de Empresa en el año 81, retribuye las horas de trabajo efectivo); plus de nocturnidad; plus de desplazamiento al Prat; complemento de comedor.Del propio modo percibían cinco gratificaciones extraordinarias (las de Junio y Diciembre, una remuneración especial en Diciembre, una Paga de Beneficios en...

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