ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7997A
Número de Recurso2584/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 536/2012 seguido a instancia de D. Argimiro contra INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de mayo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2013, se formalizó por la letrada Dª Eva Muñoz Climent en nombre y representación de INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28-5-2013 (rec. 427/2013 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima la demanda declarando la improcedencia despido con condena la empresa demandada, ITETE, SA, a las consecuencias inherentes, reconociendo en favor del trabajador el derecho de opción por ser al tiempo del despido miembro del comité de empresa.

La Sala, en primer término, tras referirse a la doctrina reciente de esta Sala IV, indica que en caso concreto se ha acreditado que el único cliente de la empresa demandada era Telefónica de España, S.A., con la que se firma en 2007 un contrato al amparo del cual se realiza la actividad la empresa; que si bien se extinguió la contrata con Telefónica el 30-4-2012, al día siguiente se reinició otra contrata también con Telefónica con efectos 1-5-2012, de las mismas características, siendo sus cláusulas prácticamente idénticas, y por lo tanto se puede considerar una renovación del anterior; que el único contrato vigente entre el 2007 y el 2012 en la empresa demandada era el de Telefónica, en cuya virtud trabajaban todos sus trabajadores. Por lo tanto, la autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa está ausente en este caso, así como la causa de extinción real del servicio prestado, puesto que se renueva la contrata sin solución de continuidad. En consecuencia, si bien ha expirado el tiempo convenido en la contrata pactada, no ha finalizado el servicio objeto de la contratación y por lo tanto no es procedente la decisión empresarial de extinción del el contrato de obra o servicio del demandante.

En segundo lugar, la Sala desestima la alegación relativa a la violación del derecho de libertad sindical y de la garantía de indemnidad, por entender que el trabajador no ha aportado indicios suficientes de la lesión. Sin embargo, en tercer lugar, estima la petición subsidiaria del actor, declarando su derecho a ejercer la opción prevista para el despido improcedente ya que se declara probado que era miembro del comité de empresa en la fecha de la extinción contractual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de dos motivos, para los que se aportan sendas sentencias de contraste. Debe indicarse que, no obstante el orden dado a los motivos de recurso sea incorrecto, pues la estimación del segundo haría innecesario el análisis del primero, se mantendrá el mismo.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que no resultan de aplicación al trabajador las garantías propias de los representantes unitarios de los trabajadores cuando en el momento del despido la empresa desconoce que el trabajador ostenta tal condición.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 12-5-1990 (rec. 4452/1987 ). En ella se contemplaba el supuesto de dos trabajadores suplentes de miembros del Comité de Empresa previamente despedidos en fecha que se desconoce, pero anterior a la del 27 de abril en que fueron despedidos los suplentes, y en un caso en el que no se había comunicado formalmente la sustitución a la empresa. La Sala entendió que los graves hechos imputados a los actores en la carta de despido quedaron acreditados, y en relación a la circunstancia de ser los actores representantes de los trabajadores, llegó a la conclusión de que a falta de aquella comunicación oficial de la sustitución no podía estimarse que la empresa fuera conocedora de la misma y por lo tanto que tuviera obligación de instruir el expediente contradictorio requerido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En efecto, primer lugar, las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas; en concreto, incluso dejando al margen las normas sustantivas y procesales relativas al despido, por lo que hace a la situación de los miembros del comité de empresa, en la sentencia recurrida son de aplicación las normas del ET que regulan el proceso electoral tras la reforma operada en el mismo con la ley 11/1994, de 19 de mayo, que supuso una radical modificación de la configuración del proceso existente hasta ese momento y que es precisamente el que resulta de aplicación en la sentencia de contraste. Y como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Estos elementos son de muy difícil si no de imposible coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso.

En todo caso, en segundo lugar, son también distintos los hechos acreditados, así, en la sentencia de contraste se trata de trabajadores suplentes de miembros del comité de empresa que fueron despedidos con anterioridad a aquéllos, y la empresa no conocía oficialmente el hecho de la haberse producido la sustitución; mientras que en la sentencia recurrida no consta la condición de suplente del actor y lo que sí está probado es que el actor era miembro del comité de empresa en la fecha de la extinción.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que la finalización de la contrata suscrita por la empresa justifica la extinción del contrato para obra o servicio determinado del actor, cuya causa de temporalidad estaba vinculada a dicha contrata.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 4-5-2006 (rec. 1155/2005 ). En este caso el demandante venía prestando servicios desde el 2- 5-2002 con contrato temporal para obra o servicio determinado y categoría de administrativo-lector de contadores para la empresa Outservico Servicios y Comunicaciones S.L. que tenía adjudicada la contrata de lectura con Iberdrola. Dicha contrata concluyó el 31-5-2004, fecha en que el actor fue cesado por fin de contrato, si bien al día siguiente su empleadora formalizó con Iberdrola nueva contrata con el mismo objeto. Su demanda de despido, dirigida exclusivamente frente a su empleadora, fue desestimada en la instancia, y también su posterior recurso de suplicación, por considerar ambas sentencias ajustada a derecho la extinción del contrato para obra o servicio determinado, por fin de la contrata adjudicada a la empresa.

Esta Sala desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador y confirma los previos pronunciamientos desestimatorios. Para ello, aplica la doctrina unificada de la sentencia de 22-10-2003 (rec. 107/03 ), que expresamente se cita, conforme a la cual "la duración de una contrata puede actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado..., sin que dicha causa extintiva quede alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente con la misma finalidad, porque se trata de una contrata diferente, para cuya efectividad la empleadora podrá o no contratar al actor, bien por novación del contrato anterior, bien por suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo venga obligada a ello".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia alegada de contraste, ha sido rectificada expresamente por la sentencia de esta Sala de 17-6-2008 (rec. 4426/2006 ), seguida por otras muchas, tales como las de 17-7-2008 (rec. 2852/2007 ), 7-12-2011 (rec. 4665/2010 ), 9-4-2013 (rec. 1435/2012 ), 11-11-2013 ( 2686/2012 ), cuya nueva doctrina es coincidente con la que aplica la sentencia recurrida. Tales resoluciones sostienen, con cita de la indicada en primer lugar, lo siguiente: ...la doctrina examinada sobre la "sucesión en la plantilla" pone en evidencia la congruencia de la doctrina sobre la extinción del contrato para obra determinada cuando se extingue la contrata, aunque la misma se adjudique de nuevo a la empleadora que continúa dando ocupación a la mayor parte de los empleados que tenía. Porque, si cuando un tercero sustituye a otro en la explotación de un servicio o concesión y asume parte de la plantilla del anterior adjudicatario de la actividad, se le obliga a contratar a todas las personas que estaban empleadas en ella, más razones en favor de la pervivencia de los contratos laborales, suscritos con el fin de atender las necesidades de determinada contrata, cuando no existe cambio en la titularidad de la actividad económica, sino continuidad de la misma, al haberse adjudicado de nuevo la explotación de esa actividad al mismo contratista. Pero la subsistencia de los contratos de trabajo y de las obligaciones de empleador tiene razones más directas y fundadas que las examinadas... Para concluir en relación al contrato para obra o servicio que ...en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de mayo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción respecto del primer motivo, y alegando que la sentencia que se impugna y la de contraste no contradicen la jurisprudencia que consta en la indicada providencia, sino que "los pronunciamientos son complementarios", pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eva Muñoz Climent, en nombre y representación de INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 427/2013 , interpuesto por D. Argimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 536/2012 seguido a instancia de D. Argimiro contra INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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