ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:7988A
Número de Recurso3151/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1244/2010 seguido a instancia de D. Luis contra D. Virgilio , sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Jaime Francisco Medina Alonso en nombre y representación de D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento de reclamación de cantidad y confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda. El empresario interpuso recurso de suplicación y en uno de los motivos alegó la prescripción total de la deuda pese a reconocer que era una cuestión nueva, invocando la jurisprudencia ( STS de 31 de enero de 2012 ) para sostener que son equiparables la caducidad y la prescripción. La Sala ha desestimado el motivo - así como todo el recurso- porque se trata de una alegación hecha por primera vez en suplicación, citando en tal sentido la STS de 24 de febrero de 2009 .

El punto de contradicción que plantea el recurrente es "si las figuras de la prescripción y la caducidad son parangonables en lo que respecta a su apreciación de oficio y a la necesidad de alegación en la instancia por la parte beneficiada".

La citada STS de 24 de febrero de 2009 (R. 3654/2007 ) debatió la cuestión de "si es procedente o no apreciar de oficio la prescripción ( art 59.2 ET ) o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva, por no haberse planteado en la instancia", y declara contrario a la jurisprudencia que "la sentencia recurrida estima el motivo de recurso de suplicación en el que se denunciaba la infracción de lo dispuesto en el art 59.2 del ET entendiendo que la acción ejercitada......está prescrita, sin tener en cuenta que no fue invocada en la instancia la prescripción......". El criterio de esa sentencia lo ha ratificado la STS de 17 de julio de 2013 (R. 442/2012 ), por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada en cuanto a la improcedencia de estimar la excepción de prescripción si no se ha opuesto en la instancia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por lo que se refiere a la sentencia alegada de contraste, de esta Sala y fecha 31 de enero de 2012 (R. 3668/2009 ), no es contradictoria con la recurrida por dos razones. La primera es que debate una cuestión ajena a la discutida en la sentencia impugnada, como es la posibilidad de que la Sala de suplicación acoja la caducidad de la acción de despido aunque la empresa condenada en la instancia no hubiese invocado en ese momento, pero sí otros empresarios condenados solidariamente. La segunda razón es que la sentencia de contraste desestima el recurso por falta de identidad en los hechos, con lo que falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios y es inapreciable la divergencia doctrinal alegada. A lo expuesto debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan ninguna de las consideraciones expuestas en la anterior providencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime Francisco Medina Alonso, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6043/2012 , interpuesto por D. Virgilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1244/2010 seguido a instancia de D. Luis contra D. Virgilio , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 3055/2018, 18 de Mayo de 2018
    • España
    • 18 Mayo 2018
    ...hacer valer sugiriendo (de modo alternativo) que "ha de ser apreciada d'ofici pels Jutgat o Tribunal". Se remite el Auto del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014 al consolidado criterio ya expresado en sus sentencias de 24 de febrero de 2009 y 17 de julio de 2013 al reiterar "la imp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR