STS, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Verónica , representada y defendida por el Letrado D. Antoni Beas Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de noviembre de 2011 , formulado contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp, representado y defendido por el Letrado D. José María Comas Ferrerons.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Verónica contra L'AJUNTAMENT DE MONT-ROIG DEL CAMP reconociendo el nivel salarial del grupo profesional 5 a la actora, y condenando a la parte demandada a que abone a la misma la suma de 3.990,58 euros sin interés alguno adicional".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte demandante, Verónica , viene prestando servicios como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Mont-Roig, desde el 1.6.05, con categoría profesional de auxiliar administrativo del grupo C subgrupo C2 (grupo profesional 4 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento), destino en la unidad administrativa de la policía local y con salario mensual de 1.380, 25 euros al mes sin prorrata de pagas extras, siendo 1.172,33 euros la parte ingresada en concepto de salario base. Con anterioridad había prestado servicios para la demandada como cargo de confianza desde el 1.3.05 hasta el 31 de mayo de 2005. (documentos del 1 al 4 y 14 y 17 de la parte demandada y del 20 al 32 de la parte actora). SEGUNDO.- A petición de la actora, en febrero de 2009, cambió de puesto de trabajo, dejó de estar adscrita al departamento de Cultura y Fiestas pasando a la OAC. En febrero también dejó de percibir el complemento mensual de productividad de 200 euros mensuales, 2.400 euros al año, asignado por acuerdo de la Junta de Gobierno de 26.1.06, por realización de servicios especiales con dedicación completa y disponibilidad total, fuera de la jornada laboral fijada, incluyendo fines de semana y festivos.

(docs. nº 10 y 11 de la demandada). TERCERO .- Entre el 1.6.05 y julio de 2008 la actora ha desempeñado las siguientes funciones:

-Establecimiento de una programación cultural estable fuera del de fiestas ya existente (contratación, tramitación de documentación, seguimiento de las actividades, recepción actividades programadas, contratación y seguimiento de las fichas técnicas, asistencia a los actos y comunicación de los mismos).

-Establecimiento de una agenda cultural mediante su programación pero también supervisión de su edición.

-Asistencia a las reuniones con las entidades colaboradoras del municipio como responsable del área de cultura.

-Asistencia como programadora a la Fira de Tárrega.

-Organización del concurso Literario Villa de Mont-Roig.

(documentos nº 2, 3, y 16 del ramo actor e interrogatorios de Patricio y Luis Alberto ).

CUARTO.- Desde el mes de julio de 2008 el ayuntamiento demandado ha contratado a una persona como coordinador de cultura, fiestas y participación ciudadana, encuadrada en el grupo 5 del convenio colectivo de aplicación. Esta persona coordina toda la actividad cultural y festividades de la demandada, dirigiendo a un equipo integrado por los auxiliares administrativos del Departamento de Cultura de la demandada, y subordinado a la Regidora de Cultura.

(documento nº 18 de la demandada e interrogatorio de los testigos Lorena y Franco). QUINTO .- La demandante ha cursado un postgrado de Gestión Cultural impartido por la Fundación Rovira i Virgili de 200 horas de duración. Le constan también un curso de 15 días de Gestión y Programación de artes escénicas, y otros dos de Protocolo de 1 y 3 días de duración. (documentos nº 8, 10 y 13 del ramo de la parte actora). SEXTO.- El salario base correspondiente al grupo profesional 5 fue de 1.328,94 euros al mes para 2008, y de 1.355,51 euros al mes para 2009. SÉPTIMO.- Se ha presentado la preceptiva reclamación previa."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso presentado por el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp frente a la sentencia dictada el 26/2/10 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Reus en autos núm. 634/9, seguidos a instancia de Dña. Verónica contra la citada entidad local recurrente, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 183,18 € y absolviéndole del resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dña. Verónica , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2009 , así como la infracción de lo dispuesto en los arts. 39 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizar su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado concedido a la parte recurrida para la impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

En Providencia de fecha 3 de junio de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 10 de julio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que formula la actora ante esta Sala no alega motivos sino "fundamentos legales" en número de dos, con la única referencia de un precepto procesal concreto cada uno ( arts 216 y siguientes de la LPL el inicial y 217 y siguientes el segundo) para pasar después a una sedicente "relación de sentencias de contraste" integrada por un apartado tercero que se subdivide en tres subapartados a) , b) y c) titulados el primero "en cuanto a la sustancial identidad entre los hechos declarados probados entre una y otras sentencias de contraste" (a), donde se alude a la STS de 24 de febrero de 2009 (Rec 3654/2007 ) en comparación con la sentencia recurrida destacando las coincidencias entre ambas (letras a) a e) de su relación), para pasar al segundo denominado "en cuanto a la fundamentación jurídica y pretensiones ejercitadas" (b), donde se resalta asimismo lo coincidente al respecto y concluyendo con los "fallos contradictorios" (c), en que se pone de manifiesto tal circunstancia, arguyendo, en fin, que la sentencia recurrida "vulnera, entre otros, lo dispuesto en el art 24 de la CE así como el art 59.2 ET y por extensión el art 39 del mismo cuerpo legal ......"

La parte demandada, en su escrito de impugnación sostiene, entre otros extremos, que "el recurso de la trabajadora demandante no se ajusta al contenido que necesariamente ha de tener el escrito de interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina, según lo determinado en el art 224 de la LRJS ", y aun cuando no desciende a concretar lo suficiente sobre el particular, ha de convenirse en que, cuanto menos, el planteamiento resulta peculiar, poco ortodoxo y un tanto abstruso, lo cual no impide que siquiera sea de este modo y en cuanto a mínimos, pueda considerarse comprendido en la previsión del precepto, pues aunque sea también con un orden escasamente adecuado tales mínimos del art 222 de la LPL - norma vigente a la fecha de la sentencia de suplicación y a la que por ello había de ajustarse el recurso conforme a la Disposición transitoria segunda de la LRJS - se cumplen.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, cabe indicar que la que motiva el proceso es una demanda por clasificación profesional y subsiguiente reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales entre la categoría ostentada y el superior trabajo realizado por importe de 3.990,58. La sentencia de instancia estimó la demanda y habiendo recurrido en suplicación la parte demandada (ayuntamiento empleador) alegó en ese escrito (no lo había hecho antes) y con carácter adicional al final de su recurso la excepción de prescripción de buena parte de la referida cantidad, por considerar que lo correspondiente a fecha anterior a 23 de junio de 2008 no podía ya solicitarse, dado que la reclamación previa se interpuso el 23 de junio de 2009. La actora impugnó arguyendo, entre otros extremos, que se trataba de una alegación ex novo y que, por tanto, no podía prosperar, además de sostener que no se daba tal prescripción por haber realizado una reclamación ante el Ayuntamiento el 19-2-09 exigiendo aumento de categoría. La sentencia de suplicación acogió la excepción sin contestar expresamente a la impugnación, recurriendo en casación la actora con cita, como de contraste, de la sentencia del TS de 24 de febrero de 2009 (Rec 3654/2007 ) e impugnando el Ayuntamiento, que, como se ha dicho, alega mal planteamiento del recurso, que no hay contradicción con la sentencia referencial y que la cantidad a reconocer sería, en todo caso, de 898 € correspondiente a los meses de febrero de 2008 a junio de ese año, a razón de 179,60 cada mes, ya que en julio de 2008 la actora dejó de realizar esas funciones según sostiene que se declara probado en la sentencia de instancia.

La sentencia de contraste, aunque referente a una trabajadora de diferente actividad y categoría, aborda la cuestión de la prescripción en el apartado 2 de su segundo fundamento de derecho, donde dice que "es de resaltar que si bien la sentencia recurrida no realiza ninguna consideración sobre la posible existencia de una cuestión nueva planteada en suplicación, no es menos cierto que la trabajadora en la impugnación del recurso se opuso a la alegación de prescripción realizada por la Administración por entender que se trataba de una cuestión nueva no suscitada con anterioridad cuarto fundamento de derecho que "el recurso queda limitado a examinar si es procedente o no apreciar de oficio la prescripción ( art 59.2 ET ) o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva, por no haberse planteado en la instancia", añadiendo en el segundo párrafo de su cuarto fundamento que "la sentencia recurrida estima el motivo de recurso de suplicación en el que se denunciaba la infracción de lo dispuesto en el art 59.2 del ET entendiendo que la acción ejercitada......está prescrita, sin tener en cuenta que no fue invocada en la instancia la prescripción......", lo cual se declara contrario a la jurisprudencia que acto seguido se cita, concluyendo con la casación en este extremo de la sentencia recurrida y aun cuando se trate de la prescripción de la acción, ello no obsta a la apreciación de la existencia de contradicción pues, en definitiva, sigue siendo la misma cuestión, consistente en determinar si puede examinarse en suplicación el instituto prescriptivo cuando no ha sido excepcionado en la instancia.

TERCERO

Entrando, pues, en el examen de dicha cuestión, que constituye el exclusivo objeto del recurso, cabe resolver del modo en que lo hace la sentencia de contraste y por las razones que en la misma se exponen, de forma que no es posible examinar tal prescripción, que ha de entenderse como no formulada por haberlo hecho extemporáneamente la parte que la alegó, y si en el único fundamento de derecho de la sentencia de suplicación ya se decía, en congruencia con lo previamente expresado en el inalterado hecho cuarto de la sentencia de instancia, que "la actora que no puede acceder a la categoría (grupo profesional 5) correspondiente a las tareas encomendadas hasta el 1/7/08 sí puede reclamar las diferencias salariales entre esos dos grupos, el suyo propio, el 4, por el que se le retribuía y el 5 correspondiente a su trabajo real, hasta la fecha en que volvió a sus tareas propias de grupo 4, 1/7/08 ", la conclusión que se impone, sin necesidad de mayores elucubraciones, es que la cantidad a satisfacer a la trabajadora es la correspondiente al período desde el que inicia su reclamación (febrero de 2008, según se deduce del último párrafo del quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida) hasta la mencionada fecha de 1/7/08, toda vez, en fin, que no es atendible argumentar adicionalmente, como hace la parte recurrente, que "no sólo no se ha tenido en cuenta la doctrina de este Alto Tribunal (en referencia a nuestra precitada sentencia de contraste y a la cuestión de la prescripción) sino que a mayor abundamiento, de una forma injustificada, la sentencia ahora combatida procede a limitar de forma arbitraria la condena de la parte demandada y ello se dice por cuanto si bien la juzgadora de instancia extiende la condena hasta noviembre de 2009, que es la fecha hasta cuando la actora prestó servicios con las funciones de superior categoría, esta parte no logra entender cómo la sentencia determina que la trabajadora retornó el 01/07/2008 (a su trabajo primitivo, quiere decir) cuando ni la propia juzgadora ni la parte contraria en el propio recurso de suplicación pone en duda dicha prestación laboral".

La sentencia de instancia apunta en el inalterado hecho cuarto de su relato la sustitución de la actora en las labores que dan origen a la presente litis por otra persona a partir de julio de 2008 y por tal motivo la sentencia recurrida indica en su segundo fundamento de derecho que aquélla " puede reclamar las diferencias salariales entre esos dos grupos, el suyo propio, el 4, por el que se le retribuía y el 5 correspondiente a su trabajo real, hasta la fecha en que volvió a sus tareas propias de grupo 4, 1/7/08 ",

A partir de ahí, lo que ahora argumenta la recurrente constituye una cuestión diferente de la relativa a la prescripción (que la sentencia recurrida considera que existe desde la fecha a partir de la que reclama la actora, en febrero de 2008, hasta el mes de mayo inclusive de ese mismo año), y su tratamiento, en consecuencia, exigiría también un motivo específico, con cita para el mismo de la correspondiente e independiente sentencia de contraste, lo que no se ha hecho, por lo que, en este punto, no puede prosperar el recurso y ha de mantenerse lo resuelto por la sentencia recurrida, de modo que sólo en los términos que se deducen de todo ello (parcialmente), dicho motivo puede prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Verónica , contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de noviembre de 2011 , formulado contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE MONT- ROIG DEL CAMP, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dejando sin efecto la prescripción apreciada y condenando al AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP, a abonar a la actora la cantidad que resulte de aplicar la diferencia mensual correspondiente por el período comprendido entre el mes de febrero y el mes de junio, ambos inclusive, de 2008. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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