STS, 29 de Diciembre de 1999

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1444/1997
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 1.444/1997, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del "Colegio Paidos" de Jerez de la Frontera, contra la tasación de costas practicada en 18 de mayo de 1998 por la Sra. Secretaria de esta Sala, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en 24 de septiembre de 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se dictó auto de inadmisión en 23 de junio de 1997, con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, siendo esta el "Colegio Paidos", representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García.

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía pidió la tasación de costas aportando minuta de honorarios, en cuantía de 30.000 pesetas, por su representación de dicha Comunidad Autónoma; y la Sra. Secretaria de esta Sala, en 22 de abril de 1998, practicó dicha tasación de costas por un total de 30.000 pesetas.

TERCERO

Mediante la oportuna providencia se dio traslado de ella a las partes, para que formularan las alegaciones que estimaran convenientes y, en escrito presentado en 28 de mayo de 1998, la recurrente manifestó su oposición a la tasación de costas, esgrimiendo por vez primera en el recurso su derecho a la justicia gratuita.

El Letrado de la Junta de Andalucía manifestó su oposición a esta impugnación; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en la fecha señalada, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar sentencia, debido a extravío de los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Aun cuando no se especifica el título de impugnación de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación, hay que concluir que lo fue por conceptuarse indebida la única partida incluida en aquella, consistente en los honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía al personarse en el recurso formulado por el "Colegio Paidos", habida cuenta de que nada se argumenta acerca de que la expresada minuta supere los límites cuantitativamente razonables y de general observancia en recursos de casación de la naturaleza del resuelto o los fijados por las Normas orientadoras del Ilustre Colegio de esta Capital. El único fundamento de la impugnación es la alegación que formula, por vez primera, la recurrente de gozar del beneficio legal de justicia gratuita, sin necesidad de previa declaración, conforme a lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, y en el Decreto 2930/1972, de 21 de julio (en la parte noderogada por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre), y de conformidad con lo establecido en el Art. 9º de la Instrucción aprobada por Real Decreto de 14 de marzo de 1899.

Pues bien, sin perjuicio de reconocer la realidad anteriormente apuntada, es lo cierto que el beneficio de asistencia jurídica gratuita confiere a quienes, por disposición legal o declaración judicial, sean sus destinatarios la exención del pago de toda clase de derechos y reintegros devengados en su defensa, la inserción gratuita en los periódicos oficiales de los anuncios o edictos que deban publicarse a su instancia, la liberación de hacer los depósitos necesarios para la interposición de recursos y el derecho a que se les nombre Abogado y Procurador sin obligación de pagarles honorarios y derechos (Art. 30 de la Ley de Enjuiciamiento civil y hoy Art. 6º de la Ley de 10 de enero de 1996, de Asistencia Jurídica Gratuita), pero no les exime, conforme dispone el Art. 47 de la propia norma (hoy Art. 36-2 de la nueva Ley) del pago de las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si fueren condenados a ellas. En el presente supuesto (recurso de casación contencioso-administrativo) por imperativo del Art. 102-3 de la Ley de esta Jurisdicción, no habiéndose admitido el recurso, la imposición de costas es perceptiva.

Segundo

No obstante lo que antecede, es preciso reconocer que, en el caso de autos, la Ley reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita antes mencionada -Ley 1/1996-, vigente (desde el 12 de julio de 1996) al tiempo de practicarse esta tasación de costas (22 de abril de 1998) y solicitarse el beneficio (28 de mayo de 1988), contiene una concreta modulación en orden a la obligación de pago de las costas de que aquí se trata.

En efecto, consecuencia de las disposiciones al principio reseñadas (fundamentalmente el Art. 9º de la Instrucción aprobada por Real Decreto de 14 de marzo de 1899, en relación con las que confieren la naturaleza de fundación benéfico-docente a la recurrente), el "Colegio Paidos" tenía y tiene la condición de "pobre" por reconocimiento legal (Art. 47 del Decreto 2930/1972) y, por tanto de beneficiaria, sin necesidad de declaración especial, de la asistencia jurídica gratuita. Pudo, pues, cuando litigó en la primera instancia o cuando interpuso el recurso de casación -20 de enero de 1997- hacerlo solicitando la aplicación de los beneficios a que en el Fundamento precedente queda hecha referencia; y, asimismo, pudo hacerlo en 13 de mayo de 1998 (fecha de petición de la tasación de costas por el Letrado de la Junta de Andalucía) y en 18 de mayo siguiente (en que, como ya se anticipó, se practicó aquella tasación), momentos en que estaba vigente la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, en su Art. 36-2 establece que «Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviere legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del Art. 1.967 del Código civil», presumiéndose que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recurso económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el Art. 3º, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la Ley; terminación del proceso que aquí se produce por el auto de inadmisión del recurso.

Tercero

Legalmente, y por cuanto se lleva razonado, la minuta en cuestión debe ser incluida y, por tanto, considerada "debida" y procedente. Lo único que sucede es que su pago estará supeditado al cumplimiento de aquella condición establecida en el precitado Art. 36-2 de la Ley 1/1996, esto es, la acreditación del cambio de fortuna de la recurrente dentro del plazo indicado, a cargo de la representación procesal de la Junta de Andalucía como única interesada en la percepción.

Por todo ello procede desestimar la pretensión impugnatoria de la mencionada tasación, con el aditamente acabado de expresar en orden a la efectividad de su pago; y sin que puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar un particular pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar la pretensión impugnatoria de la tasación de costas practicada en este incidente, que debemos declarar ajustada a Derecho, con la limitación, en orden a la efectividad de su pago, de quedar condicionado a la demostración de la pérdida de la naturaleza de fundación benéfico-docente y, por tanto, de la condición de pobreza legal para litigar del "Colegio Paidos", en los términos prevenidos en los Fundamentos de Derecho de la presente sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

32 sentencias
  • STSJ Andalucía 1944/2015, 9 de Julio de 2015
    • España
    • 9 Julio 2015
    ...que legalmente delimitan el tipo contractual" ( sentencias del Tribunal Supremo 11 de diciembre de 1.989, 11 de Junio de 1990, 29 de diciembre de 1.999 y 9 de diciembre 2.004 ). Conforme a la doctrina anterior la Sala debe tener en cuenta que hay contrato de trabajo, cuando una persona real......
  • SJS nº 1 72/2020, 23 de Septiembre de 2020, de Eibar
    • España
    • 23 Septiembre 2020
    ...que legalmente delimitan el tipo contractual" ( sentencias del Tribunal Supremo 11 de diciembre de 1.989, 11 de Junio de 1990, 29 de diciembre de 1.999 y 9 de diciembre de Conforme a la doctrina anterior ha de tenerse en cuenta que hay contrato de trabajo, cuando una persona realiza una pre......
  • SAP A Coruña 48/2021, 15 de Febrero de 2021
    • España
    • 15 Febrero 2021
    ...y concreción ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 3842), 31 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9765) y 29 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, En el presente procedimiento no solamente no se han satisfecho las mínimas exigencias probatorias, sino que en el presente rec......
  • STSJ Andalucía 2523/2007, 24 de Julio de 2007
    • España
    • 24 Julio 2007
    ...que legalmente delimitan el tipo contractual" (sentencias del Tribunal Supremo 11 de diciembre de 1.989, 11 de Junio de 1990, 29 de diciembre de 1.999 y 9 de diciembre de 2.004 Conforme a la doctrina anterior la Sala debe tener en cuenta que hay contrato de trabajo, cuando una persona reali......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Aumento de capital acordado en junta indebidamente convocada. Orden del día. Convalidación de acuerdos.
    • España
    • Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado Núm. 142, Noviembre 2016
    • 1 Noviembre 2016
    ...por el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, RDGRN de 9.05.1991, 18.05.2001, 30.07.2001 y 14.03.2005, 10.10.2012, y STS 29.12.1999 y 16.09.2000. -Tras la operación acordeón efectuada para restablecer el equilibrio patrimonial, la Sociedad sigue incursa en causa de disolución, de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR