STSJ Andalucía 2523/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2007:4054
Número de Recurso4441/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2523/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

2523/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4441/06 -JJ

Autos nº.- 147/06.- CADIZ-2

Ldo.- Dª. CRISTINA BARRA ESTEBAN POR D. Aurelio

Ldo.- D. JESUS Mª. MARTIALAY MARTINEZ POR D. Gabriel Y OTRO

Ldo.- Dª. Mª. CARMEN GRCIA CANDON POR Dª. Leticia

ILTMOS.SRES.

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 24 de julio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2523 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, Autos nº 147/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Aurelio contra Dª. Leticia, D. Gabriel E INMOBILIARIA CRUZ VERDE, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, D. Aurelio con pasaporte argentino núm. NUM000, en los primeros meses de 2005, aproximadamente febrero o marzo, en una gran superficie comercial conocería a Dª. Leticia. De tal encuentro surgiría una determinada amistad y trato, favorecido por el deseo del actor de encontrar una colocación.

  1. - En momento igualmente incierto, presuntamente sobre el mes de junio, Dª. Leticia trabaría amistad con D. Gabriel, titular de una empresa inmobiliaria ("Cruz Verde"). Con base en esta amistad o relación, Dª. Leticia intervendría, sobre los meses de julio-agosto-septiembre de 2005, en algunas operaciones propias de aquella actividad. El actor, Sr. Aurelio, en alguna ocasión acompañaría a Dª. Leticia para mostrar algún piso o vivienda e informar de sus cualidades o características. Igualmente el actor, en alguna ocasión, estuvo en la sede administrativa de la inmobiliaria sita en la calle Sagasta, núm. XXX de Cádiz con Dª. Leticia. Inclusive, sugerido por Dª. Leticia, el actor acompañó en alguna ocasión a potencial cliente a visitar viviendas, especialmente en el mes de septiembre.

  2. - Dª Leticia, con fecha y efectos del día 4 de octubre de 2005 suscribió contrato de trabajo de duración determinada (hasta 3/4/2006) con la empresa "Mejides Romero, José María"; eventual por circunstancia de la producción (por incremento de tareas en invierno-primavera), a tiempo parcial (5 horas día), categoría empleada administrativa general, los demás extremos conforme al Convenio Colectivo de aplicación (empresas de gestión y mediación), consta. Con fecha 22 de noviembre de 2005 causa baja voluntaria en la empresa Dª. Leticia.

  3. - Sin avenencia concluyó el intento de conciliación, vista la papeleta que por despido accionase el demandante, como certificado consta."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en impugnación de despido al no acreditarse la existencia de relación laboral.

Como primer motivo de recurso se alega por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral una defectuosa valoración de la prueba en general, incumpliendo todos los requisitos que la jurisprudencia exige para que prospere una revisión fáctica, es decir: "a) que se señale con precisión y claridad el hecho que resulta negado u omitido; b) que un documento o una pericia lo evidencie plenamente de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) que se precise el texto a suprimir y se ofrezca el que debe incluirse, si es que tal adición se pretende; d) que tenga trascendencia relevante para la fundamentación jurídica en que el fallo se apoya; e) que, en caso de coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos o profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado «a quo» para formar su convicción; y, f) que en modo alguno se trate de una nueva valoración de la prueba incorporada al proceso " (Sentencia del Tribunal Supremo 29 de julio de 1.982.)

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional han configurado el recurso de suplicación, como un recurso de carácter extraordinario, cuasicasacional, de objeto limitado en el que el tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, (sentencias del Tribunal Constitucional nº 18/1.993 y 294/1.993 ).

Por ello en el proceso laboral, no existe una doble instancia que permite el pleno conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de lo resuelto por el Magistrado de instancia, ni una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, a diferencia de lo que ocurre con la apelación civil que es un recurso ordinario, estando inspirado el sistema de recursos en el orden jurisdiccional laboral por el doble grado jurisdiccional, configurándose el segundo grado a través de los recursos de suplicación y casación, conociendo los Juzgados de lo Social en única instancia -artículo 6 Ley de...

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