ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7669A
Número de Recurso2737/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 212/12 seguido a instancia de Dª Micaela y Dª Valentina contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS y LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad respecto de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y estimaba la demanda interpuesta, absolviendo a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 22 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Pérez García en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMENTO DE LAS MESAS (CUENCA) y por el Letrado D. Luis M. Bascuñán Añover en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO (CUENCA) sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida las trabajadoras demandantes habían venido prestando servicios para el Ayuntamiento de El Pedernoso, en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos al amparo de los sucesivos Convenios de colaboración celebrados entre el citado Ayuntamiento y la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha para el desarrollo de programas básicos de ámbito supramunicipall del área de servicios sociales, siendo el último de esos Convenios firmado el de 16/04/2010, prorrogado mediante Adenda de 23/02/2011. En fecha de 05/12/2011 el Ayuntamiento de El Pedernoso comunicó su renuncia a la gestión del Convenio para el ejercicio de 2012, manifestando su deseo de no renovar los contratos de los trabajadores a partir del 01/01/2012; y el 04/01/2012 el mismo ayuntamiento comunicó a la Consejería de Sanidad la rescisión del contrato de 6 trabajadoras, incluidas entre ellas las actoras, que recibieron la comunicación de su cese el 4/12/2011 con efectos del día 31 siguiente. Con posterioridad, el 05/07/2012 la citada Consejería celebró Convenio de colaboración con el Ayuntamiento de las Mesas para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, en los términos que constan en el inalterado relato fáctico, sin que, pese a la financiación obtenida, se haya procedido a la fecha del juicio a la contratación de personal alguno, estando tan solo prestando servicios en el nuevo centro, de titularidad de tal ayuntamiento, personal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos con condena solidaria a ambos Ayuntamientos a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima los recursos formulados por ambas entidades locales y confirma dicha resolución, al considerar, contrariamente a lo pretendido por el Ayuntamiento de las Mesas, que se produjo entre dichas empleadoras una sucesión empresarial para la prestación de la misma actividad, en un mismo ámbito territorial, que acoge a un mismo núcleo de entidades municipales, habiendo cambiado únicamente el ayuntamiento que suscribe formalmente el Convenio de colaboración con la Junta; y entender, en contra de lo solicitado por el Ayuntamiento de El Pedernoso en su recurso, que no hubo entre ellas cesión ilegal de trabajadores por parte de la Junta codemandada y recurrida.

Frente a dicha resolución recurren las dos entidades locales en casación para la unificación de doctrina.

El Ayuntamiento de El Pedernoso denuncia infracción del art 43 del ET por la existencia de cesión ilegal, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de octubre de 2009 (R. 465/2009 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el actor prestó servicios en el Centro de Salud de la Zona de Casa del Castañar para el Ayuntamiento de Casas de Castañar, con la categoría de celador, y con contrato de trabajo por obra o servicio determinado para "la realización de la obra o servicio hasta el final de la subv. Junta de Extremadura (31.12.2004)", al que sucedieron dos nuevos contratos. El Ayuntamiento había suscrito con la consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura diversos Convenios de Colaboración con el siguiente objeto: "la cooperación entre las partes firmantes para la contratación de tres celadores que posibilite la mejora de las prestaciones y servicios del Punto de Atención Continuada (PAC) del Centro de Salud de Zona", comprometiéndose la Consejería a subvencionar las contrataciones objeto de ese convenio con determinadas sumas dinerarias. El ayuntamiento comunicó al trabajador que el 31/12/2006 quedaba rescindido el contrato por terminación de los trabajos. El pleno del ayuntamiento resolvió en sesión ordinaria autorizar a su Alcalde-presidente para que mantuviera una reunión con los municipios afectados para que alguno se hiciera cargo de la correspondiente subvención, dirigiendo éste escrito a la Consejería en que comunica la renuncia a dicho convenio, ya que los trabajadores contratados, por el tiempo que llevan prestando servicios, pasarían a ser trabajadores fijos, no pudiendo soportar el ayuntamiento el aumento de plantilla si algún día dejaran de firmarse dichos convenios. Consta probado que el ayuntamiento había sido condenado en juicio por despido instado por trabajadores contratados en el primer convenio, por lo que propuso como solución a los demás municipios que formaban el área de salud, que el convenio se suscribiera por alguno de ellos a lo que se negaron, si bien con posterioridad se conciertan convenios análogos al suscrito por el Ayuntamiento de Casas del Castañar, procediéndose a la contratación de diversos celadores. En instancia se declara la improcedencia del despido, revocando la Sala de suplicación parcialmente la sentencia de instancia, para condenar al Ayuntamiento de Casas del Castañar y la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, y otorgar el derecho de elección en relación con la readmisión a la parte actora, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que ha existido cesión ilegal por cuanto los trabajadores estaban insertos en el ámbito de organización y dirección de la Administración Autonómica, siendo el trabajador cedido al ayuntamiento, aunque la contratación se hubiera articulado con convenios de colaboración.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados. En primer lugar, no son idénticos los objetos de los contratos laborales ni el contenido de los convenios suscritos por las administraciones demandadas, lo que tiene su influencia en la forma de prestación de los servicios a los efectos de una posible cesión ilegal de trabajadores. En la recurrida se trata del desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal en el ámbito del programa regional de acción social, y en la de contraste de "la cooperación entre las partes firmantes para la contratación de tres celadores que posibilite la mejora de las prestaciones y servicios del Punto de Atención Continuada (PAC) del Centro de Salud de Zona". Tampoco son idénticas las funciones desempeñadas por los trabajadores en ambas sentencias, ni son comparables el resto de hechos que se reflejan en las resoluciones pues en la sentencia recurrida no consta que el Ayuntamiento fuera condenado previamente en un proceso sobre despido.

En todo caso, y por lo que se refiere a la especifica cuestión casacional - cesión ilegal - tampoco concurre la contradicción entre las sentencias. En efecto, la sentencia recurrida, al analizar la naturaleza de las prestaciones ejecutadas, señala que " El recurso parte en este punto de un error de concepto, al confundir el hecho de que un servicio sea competencia exclusiva de una determinada administración, con su régimen de gestión y ejecución ....". Tras analizar el conjunto de disposiciones autonómicas en la materia relativas a la red de servicios sociales, competencia y ejecución, en relación con la Comunidad Autónoma, y el ayuntamiento concluye que " No concurre la indicada figura [cesión ilegal] en ninguna de las dos variantes posibles, esto es, ni como utilización de la apariencia de una empresa o entidad inexistente, lo que por obvias razones jamás podría predicarse en el caso que nos ocupa, ni tampoco en el sentido más avanzado que recogió el art. 43 del ET del anterior desarrollo jurisprudencial". Por otra parte, consta en la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico, que el ayuntamiento ha asumido las obligaciones derivadas de los convenios necesarios para el funcionamiento del centro para el área de servicios sociales; el ayuntamiento tiene competencia para la convocatoria de las plazas y selección de personal; los locales, mobiliario y equipo informático también son de los consistorios, quienes también se hacen cargo de todos los gastos corrientes; la jornada de trabajo y el horario lo fija el ayuntamiento con arreglo al correspondiente convenio; el régimen de vacaciones, licencias y permisos son de competencia municipal y los autorizan el alcalde y el secretario sin intervención de la Junta, siendo los días festivos los que corresponden al municipio, y los demandantes no tienen acceso a los cursos de formación de la Junta. Sin embargo, en la sentencia de contraste se relata que "el actor ha estado bajo las órdenes y dirección del personal de la Consejería en un centro de trabajo de la Consejería, utilizando los medios de trabajo de la Consejería y sometida a la jornada laboral de la Consejería", en particular el trabajador depende funcionalmente del Coordinador del Centro de Salud y su jornada y funciones se integran en el indicado centro, y "el Ayuntamiento no ha intervenido en el desarrollo de la relación laboral, no ha impartido orden ni ha suministrado medio de trabajo alguno, únicamente se ha limitado a firmar el contrato de trabajo y a abonar la nómina con dinero procedente de la Consejería".

Por su parte, el Ayuntamiento de las Mesas insiste en su recurso en que no se produjo sucesión empresarial del art. 44 ET , siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 14 de marzo de 2013 (R. 1/2013 ). En ese caso la Mancomunidad de la Sierra del Segura tenía adjudicados los servicios de recogida de residuos y de limpieza de todos los municipios integrados en la misma (salvo el de Yeste) a la empresa Tragsa, que como consecuencia de la morosidad en el pago de la contraprestación debida por la ejecución del servicio decidió poner fin a la contrata con efectos del 31/12/2011, comunicando a los trabajadores afectados que pasaría a depender de la mancomunidad a partir del día 01/01/2012, de acuerdo con el art. 5 del pliego de condiciones técnicas, en el que se establecía la obligación de Tragsa de asumir a los trabajadores que venían prestando el servicio, así como de las empresas que pudieran con posterioridad ser adjudicatarias del mismo. Pero la mancomunidad no volvió a contratar el servicio de limpieza con ninguna otra empresa, sino que cada ayuntamiento lo hizo individualmente con la misma empresa, Cespa, salvo el Ayuntamiento de Elche que asumió la prestación de dicho servicio directamente, resultando que mediante acuerdo de la mancomunidad de 12/12/2011 se entendía que dicho ayuntamiento debía hacerse cargo de cierto número de trabajadores de los adscritos inicialmente al servicio realizado por Tragsa, que son los que iniciaron este procedimiento. La sentencia de comparación desestima los recursos de Tragsa y Cespa, y confirma la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declaró la improcedencia de los despidos, condenando por ello exclusivamente a Tragsa, por entender, en lo que al recurso ahora interpuesto interesa, que no cabe apreciar sucesión de empresa con el Ayuntamiento de Elche como pretendía Tragsa, ni en virtud de lo indicado en el pliego de condiciones técnicas, al no existir nueva adjudicación; ni en aplicación del art. 44 ET , al no darse los requisitos establecidos en el mismo; ni tampoco con arreglo a lo previsto en el convenio de aplicación, que no prevé la sucesión en el caso de reversión del servicio, sin que, finalmente, considere la sentencia que el acuerdo de la mancomunidad de 12/12/2011 pueda obligar al Ayuntamiento de Elche dada su carencia de efectos en el ámbito laboral.

Lo expuesto evidencia que tampoco en este caso se produce la contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que, limitada ésta a la sucesión de empresas establecida en el art. 44 ET -que es el único supuesto examinado por la sentencia recurrida- esta sentencia declara su concurrencia porque el ayuntamiento recurrente asume la prestación de la misma actividad para el mismo ámbito territorial, que engloba al mismo núcleo de entidades municipales, siendo, por tanto, la nueva entidad local que suscribe el Convenio de colaboración el único cambio producido, mientras que en la sentencia de contraste dicha sucesión se descarta respecto del único ayuntamiento de la comunidad que decide asumir directamente la prestación del servicio sin adjudicarlo a una empresa -como hacen el resto de los integrantes de la mancomunidad- porque no consta ni la transmisión de materiales ni tampoco de una parte significativa de los trabajadores de la anterior adjudicataria, a lo que se añade que tampoco se produce la sucesión por el pliego de condiciones administrativas, ni de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo, ni tampoco en virtud de los establecido por acuerdo de la mancomunidad.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por las administraciones recurrentes, en las que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de mayo de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrentes, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Francisco Javier Pérez García, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMENTO DE LAS MESAS (CUENCA) y por el Letrado D. Luis M. Bascuñán Añover en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO (CUENCA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 365/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS (CUENCA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 19 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 212/12 seguido a instancia de Dª Micaela y Dª Valentina contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS y LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrentes, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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