STSJ Castilla-La Mancha 1320/2008, 4 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2008:1852
Número de Recurso1563/2007
Número de Resolución1320/2008
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01320/2008

Dª. CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en Albacete,

"RECURSO SUPLICACION 0001563 /2007

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a cuatro de septiembre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1320 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1563/2007, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 939/2006, siendo recurrido/s D. Marcelino ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSERAMON SOLIS GARCIA DEL POZO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25 de junio de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 939/2006 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimo la demanda de Marcelino , contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. y condeno a la demandad a abonar al demandante la cantidad de 5.258,95 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Marcelino presta sus servicios en la demandada en las circunstancias que constan en el hecho primero de la demanda y que se tienen por reproducidas.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de marzo de 2.001 se formulo por D. Luis Angel Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores y por D. Alvaro Coordinador Regional de Castilla-La Mancha de la Federación Minero-Metalúrgica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda por conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor Sociedad Anónima, contra el comité de empresa de la fábrica de Manzanares y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco social, y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco empresarial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, procedimiento 121/2001 , el cual dictó sentencia el 18 de enero de 2.002 estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el Art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., Fabrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996.

Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31 de julio de 2.002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud con estimación parcial del recurso formalizado revocan parcialmente la sentencia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 .

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, con fecha 16 de octubre de 2.003 se dictó Auto declarando la inadmisión del recurso presentado.

TERCERO.- Solicitada ejecución individual el 14 de octubre de 2.004, es despachada por auto de 18 de octubre de 2.004 . Dicho auto fue objeto de recurso de suplicación por la hoy demandada que se resuelve por sentencia de 7 de septiembre de 2.006 que inadmite la ejecución solicitada y anula el procedimiento de referencia.

CUARTO.- El actor trabajó con carácter de temporal como Peón Especialista tipo C, en los siguientes periodos, reclamando las diferencias entre lo cobrado y la retribución del Peón Especialista tipo A, derivado del pronunciamiento de la citada sentencia:

Año 1.999: 32 días a 19,55 €/día: 625,50 euros.

Año 2.001: 237 días a 19,55 €/día: 4.633 euros.

Lo que supone un total de : 5.258,95 euros.

QUINTO.- Como consecuencia de la conclusión del Contrato temporal el 27 de diciembre de 2.001 firmó finiquito en el que expresamente manifestaba que "no quedaba ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que quedaba totalmente finiquitada la relación con la misma".

SEXTO.- El día 15 de noviembre de 2.006 presentó papeleta de conciliación administrativa previa a la demanda origen de autos presentada el día 21 de diciembre de 2.006.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, porla representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A. se interpone recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Ciudad Real en los autos 939/06 que estimó la demanda formulada por D. Marcelino condenando a la empresa recurrente a abonar al actor la cantidad de 5.298,95 euros.

El recurso se articula mediante seis motivos. En el primero se solicita la nulidad de la Sentencia por haberse infringido normas procedimentales causantes de indefensión a la parte, en el segundo se pretende la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia y los otros cuatro se dirigen a la revisión del derecho sustantivo aplicado por la Sentencia de instancia.

En el primero de dichos motivos, la nulidad postulada se hace descansar en la vulneración del art. 218.1 de la LEC , en relación con el art. 80.1.d) de la LPL y art. 24.1 de la CE , tachando de incongruente a la Sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre cuestiones planteadas por la parte en el debate judicial como fueron la suscripción por parte del trabajador de un finiquito en el que se manifestaba por su parte no quedar ninguna cantidad pendiente de reclamación y la suscripción de un documento de adhesión al 12º Convenio Colectivo de empresa que contenía también un compromiso del trabajador para no ejercitar acciones legales.

Como punto de partida, por lo que se refiere a la vía impugnatoria que ofrece el art. 191.a) de la LPL , su finalidad se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a la declaración de nulidad de actuaciones, razón por la cual, se impone que la infracción procesal en cuestión provoque una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

A su vez, por lo que respecta al tema de la incongruencia, el art. 218.1 de la LEC , establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

Indicando el TC, en diversas Sentencias, como la nº 60/1996, de 15 de abril (Rec. de Amparo nº 3337/1993 ), que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".

Igualmente el TS en Sentencias como las de 01-12-98 y 05-06-2000 , viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

  1. Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los...

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