ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7832A
Número de Recurso2328/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2328/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2328/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 694/15 seguido a instancia de D. Humberto contra Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María del Rocío López Álvarez en nombre y representación de D. Humberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador demandante, que fue convertido en indefinido no fijo tras su integración en la Administración de la Generalitat con efectos del 01/01/2013, procedente de las extintas Cámaras Agrarias Provinciales de la Comunitat Valenciana, tiene derecho a la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, que le fue denegada por resolución de 28/04/2015.

El trabajador había comenzado a prestar servicios el 09/09/1980, con la categoría de oficial administrativo de 1ª, como personal laboral temporal en la Cámara Agraria Provincial, y tras la extinción de dicha Cámaras Agrarias como entidades de derecho público por la Ley autonómica 10/2012, el actor fue adscrito a la Consellería de la Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de la Generalitat con efectos del 01/01/2013 con la condición de personal laboral indefinido no fijo. El 17/12/2014 el actor solicitó si incorporación al sistema de carrera horizontal aprobado por D 186/2014, de 7 de noviembre del Consell por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, que le fue denegada por la resolución antes señalada, al no ostentar el actor la categoría de personal laboral fijo.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de marzo de 2017 (R. 1544/2016 ), desestima el recurso del trabajador y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda, razonando que el actor ni es funcionario ni tampoco personal laboral fijo, y que su condición de personal laboral indefinido no obedece a la existencia de una contratación irregular, sino que se produjo como consecuencia de su adscripción a la Administración demandada tras la desaparición de las Cámaras provinciales, por lo concluye que ninguna infracción se ha producido.

SEGUNDO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, insistiendo en el derecho a la igualdad de trato salarial con los trabajadores fijos, que también adujo en suplicación como base de su pretensión. La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de País Vasco, de 2 de febrero de 2016 (R. 28/2016 ).

En ese caso se examina la denegación de la participación del actor, personal docente e investigador sujeto a contrato temporal, en la convocatoria para solicitar la evaluación de méritos docentes (quinquenios) del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco (UPV), y ello por entender que, tratándose la convocatoria de una evaluación para personal permanente, el demandante no debe ser incluido al estar vinculado por un contrato temporal de duración determinada hasta cobertura del puesto.

La sentencia de contraste estima el recurso del actor interpuesto frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, razonando que el citado complemento por méritos "sirve y atiende las mismas situaciones del personal permanente como del no permanente, siempre que exista un grado de continuidad suficiente para poder, acceder a la evaluación". Y que lo que se pretende es el acceso a dicha evaluación para poder acceder, en su caso, al complemento docente. La sentencia concluye señalando que "la finalidad del complemento es la misma, y que una vez superados los cánones de permanencia suficiente para la evaluación, difícilmente existe causa justificativa para no entender que los méritos se acumulan por todos los colectivos, y es a partir de entonces cuando nace una desigualdad, consistente en que en igualdad de situaciones, y con una perspectiva consolidada en el tiempo (aspecto temporal), se produce el trato diferente, alegándose la finalidad o estabilidad en el mérito que afecta a todos".

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ). Así, los actores pertenecen a colectivos distintos, sujetos a normativa también distinta, y que reclaman derechos diferentes. En la recurrida se trata de un trabajador sujeto a contrato indefinido no fijo, que obtuvo esa condición laboral con motivo de su integración en la Administración autonómica tras la desaparición de las Cámaras Agrarias donde trabajaba, mientras que en la de contraste el actor en un contratado laboral como personal docente e investigador, por la Universidad de País Vasco, sujeto a contrato temporal. Por otra parte, en la sentencia recurrida el actor solicita el acceso al proceso selectivo y a la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, mientras que en la de contraste el trabajador lo que pretende es que se le evalúe la actividad docente desarrollada para poder causar derecho, en su caso, al complemento de méritos docentes.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de la doctrina judicial europea que cita y que, contrariamente a lo que indica, no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Rocío López Álvarez, en nombre y representación de D. Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1544/16 , interpuesto por D. Humberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 694/15 seguido a instancia de D. Humberto contra Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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