STSJ Castilla-La Mancha 167/2009, 4 de Febrero de 2009

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2009:1062
Número de Recurso1488/2007
Número de Resolución167/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00167/2009

"RECURSO SUPLICACION 0001488 /2007

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 167 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1488/2007, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 687/2006, siendo recurrido/s D. Felix ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 26 de junio de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 1 de Ciudad Real en los autos número 687/2006 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda formulada por D. Felix , contra la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 14.740,70 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art.576 LEC . .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Felix , prestó servicios para la empresa demandada en distintos periodos con la categoría profesional de peón especialista de la clase C: En el año 1997, trabajó 62 días, y en el año 1998 trabajó 224 días; en el año 1999 trabajó 116 días; en el año 2000 trabajó 213 días; y hasta junio de 2002 trabajó 119 días.

El actor firmó a la fecha de finalización del contrato temporal con fecha 31-12-02, documento de finiquito, con el contenido que obra en el doc.61 aportado por la empresa que se da por reproducido, al no ser discutido.

Igualmente firmó con fecha 24 de mayo, acuerdo individual de adhesión voluntaria al 12º Convenio de empresa.

SEGUNDO: Con fecha 2-3-01 se formulo por D. Roberto Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajador y por Coordinador Regional de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda de Conflicto Colectivo en impugnación de Convenio Colectivo contra la empresa demandada, contra el comité de empresa, y miembros negociadores del Convenio, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, con el número 121/01 , en el que se dictó sentencia de 18-1-02 , estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A,B Y C a percibir las misma cantidad por día en concepto de plus de convenio previsto en el art.25 del XI Convenio Colectivo de empresa, y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, con fecha 31-7-02 el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia, por la que estimando parcialmente el recurso, revocaba parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 , sentencia que fue firme al no administre el recurso de casación presentado, siendo notificada al Juzgado de lo Social nº2 el 14-1-04 .

TERCERO: El actor solicitó con fecha 23-2-04, ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, la ejecución individual de la sentencia por las cantidades que ahora reclama, siendo despachada ejecución mediante auto de la misma fecha, que posteriormente fue declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 25-5-06 , notificada al actor el 11-9-06. Consignada por la empresa la cantidad que ahora se reclama. Se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº2 de, por el que se desestima la petición de ejecución formulada, con reserva de acciones, y se acordaba devolver a la ejecutada las cantidades consignadas en su día, lo que queda en suspenso por escrito presentado por ambas partes de común acuerdo, en base al cual el actor, no reclama en el presente proceso el abono de intereses del art.29.3 ET, dándose por reproducido su contenido (doc.65 demandada).

CUARTO: Con fecha 20-9-06, el actor presenta demanda de conciliación, que se celebró sin avenencia.

QUINTO: El actor trabajo como peón especialista tipo C, en los periodos indicados, reclamando las diferencias entre lo percibido, y lo que debió ser retribuido como peón especialista tipo A, derivado del pronunciamiento de la sentencia referida, según el desglose que consta en la demanda y que se da por reproducido al no ser discutido por la empresa.

SEXTO: Con fecha 4 de noviembre de 2002 se publico en el BOP el 12º Convenio Colectivo de empresa, en cuyos artículos 26 y ss., se establecen las condiciones económicas, entre ellas los complementos salariales diferentes a los contemplados en el Convenio precedente.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientesresoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real que estimó la demanda formulada por el actor frente a la empresa "Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A." en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de trece motivos; los primeros cinco, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos probados en la Sentencia recurrida; y los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Para dar respuesta fundada a los cinco primeros motivos del recurso, cuyo objeto es la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, conviene comenzar por recordar que, constante jurisprudencia y esta misma Sala, en reiterados pronunciamientos, viene manteniendo que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide considerarlo como una segunda instancia en la valoración de las pruebas; su finalidad es realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida y, sólo excepcionalmente, puede hacerse uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en los casos en los que el recurrente haya puesto de manifiesto de manera objetiva y contundente un error del Juez de instancia en su declaración de hechos probados, por ser ésta la premisa fáctica de la que parte la conclusión jurídica que esta Sala debe enjuiciar.

Se trata de una limitación que impide a las partes no sólo no alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único Juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el Juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del Juzgador.

En todo caso, para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la revisión de los hechos probados, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea...

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